REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: IBEL JOSE SALAZAR SALAZAR y LIBIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-11.538.162 y V-16.035.085, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.921.824, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.512.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 57-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual los ciudadanos IBEL JOSE SALAZAR SALAZAR y LIBIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, asistidos por el abogado JUAN MANUEL VASQUEZ SALAZAR, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 17 de mayo de 1997, contrajeron Matrimonio Civil ante el Juzgado del Municipio Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al año 1997, anotada bajo el Nº 22, folio 30 y su vuelto, 31 y su vuelto y 32, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal de la Población de Laguna de Raya, Casa S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, manifiestan que su unión matrimonial se desenvolvió dentro de un ambiente de armonía y mutua comprensión, reinando la paz hogareña y sin ningún tipo de problema que pudiera perturbar la convivencia de pareja, sin embargo a mediados del mes de junio del año 1998 su relación empezó a deteriorarse suscitándose una serie de desavenencias, las cuales con el paso de los meses se fueron haciendo más y más graves al punto de imposibilitarles la vida en común, por lo que motivado a esa situación decidieron separarse de hecho en fecha 25 de julio de 1998, teniendo desde ese momento domicilios separados y realizando cada uno actividades diferentes, sin que hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifiestan ambos cónyuges no haber procreado hijos durante su unión matrimonial y que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de enero de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 03 de febrero de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana PATRICIA BERBIN, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios y correspondencias de las oficinas de las Fiscalías con competencia en materia de Familia del Ministerio Público.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 22, de fecha 17 de mayo de 1997, expedida por el Registro Civil Municipal de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IBEL JOSE SALAZAR SALAZAR y LIBIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
También consignaron copias simples de las cédulas de identidad.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IBEL JOSE SALAZAR SALAZAR y LIBIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.538.162 y V-16.035.085, domiciliado el primero en Calle Principal de la Población de Laguna de Raya, Casa S/N; y la segunda en la Calle Doña Felipa de la Población de Laguna de Raya, Casa S/N, ambos en el Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17 de mayo de 1997 ante el Juzgado del Municipio Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 22.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. TEOFILO VILLARROEL

NOTA: En esta misma fecha (24-02-2015), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. TEOFILO VILLARROEL

MD/TV/ao.
Exp. Nº 57/15.