REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: DIANA PATRICIA GOMEZ URIBE y JOSE RAFAEL CUOCO CAÑIZALEZ, la primera colombiana, pasaporte N° RN11094811, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.466.775, domiciliado en Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: SHARDA BUDHRANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.505.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 54-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 13 de Enero de 2015, mediante el cual los ciudadanos DIANA PATRICIA GOMEZ URIBE y JOSE RAFAEL CUOCO CAÑIZALEZ, asistidos por la abogada SHARDA BUDHRANI, todos plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 14 de Diciembre de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefecta de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 42, folio 43 al folio 44.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Edificio Caribe Suite, piso 10, apartamento 10-9, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Asimismo, manifiestan que a pesar de haber compartido años de feliz estabilidad matrimonial, las desavenencias sobrevenidas imposibilitaron su vida en común por lo que se separaron de hecho, específicamente desde el mes de Octubre de 2.009, viviendo, desde entonces en domicilios diferentes y haciendo vidas separadas, y que desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni se han planteado una futura reconciliación, por lo cual decidieron solicitar el Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
Asimismo, manifiestan ambos conyugues no haber procreado hijos durante su matrimonio y que no poseen bienes a repartir.
En fecha 19 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL CUOCO CAÑIZALEZ, antes identificado y confirió poder apud acta a la abogada SHARDA BUDHRANI. En esa misma fecha consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 23 de Enero de 2015, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Enero de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 30 de Enero de 2015, comparecio la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCIS FRONTANDO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios y correspondencias de las oficinas de las Fiscalías con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 30 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal, la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.496.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 66.901, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite opinión favorable en la continuidad de la causa.
Como fundamento de su pretensión, los solictantes consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 42, de fecha 14 de Diciembre de 2.007, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta, Municipio Gómez, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
También consignaron copias simples de la cédula de identidad y copia del pasaporte de los cónyuges.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIANA PATRICIA GOMEZ URIBE y JOSE RAFAEL CUOCO CAÑIZALEZ, la primera colombiana, pasaporte N° RN11094811, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.466.775, domiciliado en Porlamar, Estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 14 de Diciembre de 2.007, ante la Prefecta de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 42.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. TEOFILO VILLARROEL

NOTA: En esta misma fecha (20-02-2015 ), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. TEOFILO VILLARROEL


MD/TV/ttp.-
Exp. Nº 54-15