REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: RAIMUNDO JOSE NARVAEZ MARIN y AYARIS DEL VALLE RIBEIRO DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.878.144 y V.-10.196.385, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE CEDEÑO VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.928
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 48-14.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 03 de Diciembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos RAIMUNDO JOSE NARVAEZ MARIN y AYARIS DEL VALLE RIBEIRO DE NARVAEZ, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE CEDEÑO VASQUEZ, todos plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 16 de Enero de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 3 folio 3 y su vto, consignada mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2014.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Narváez, casa s/n, sector Champoturo, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Asimismo, manifiestan que procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres ANIA NEIEL NARVAEZ RIBEIRO, que nació el día 14 de junio de 1.989, JEHIELI JETSAI NARVAEZ RIBEIRO, que nació el día 27 de Marzo de 1.991 y SADDAI BETSABE NARVAEZ RIBEIRO, quien nació el día 14 de Junio de 1.993, todas mayores de edad.
Asimismo, manifestaron que su unión matrimonial fue interrumpida el día 20 de Julio de 2.007, viviendo cada uno en domicilio diferentes, ya que surgieron una serie de desavenencias y problemas ajenos a la voluntad de ellos que hizo imposible su vida en común y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual decidieron solicitar el Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se le dio entrada y se ordeno formar expediente.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2014, comparecen los ciudadanos RAIMUNDO JOSE NARVAEZ MARIN y AYARIS DEL VALLE RIBEIRO DE NARVAEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE CEDEÑO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo 173.928, consignando los recaudos correspondientes.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, el Tribunal admite la solicitud y ordena librar boleta de notificación Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Enero de 2015, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 30 de Enero de 2015, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCIS FRONTANDO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios y correspondencias de las oficinas de las Fiscalías con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 30 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal, la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.496.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 66.901, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emite opinión favorable en la continuidad de la causa.
Como fundamento de su pretensión, consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 03 y su vuelto de fecha 16 de Enero de 1986, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Estado Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignaron partidas de nacimiento de los hijos procreados dentro de ese matrimonio, instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que son mayores de edad. Y así se declara.-
También consignaron copias simples de las cédulas de identidad tanto de los cónyuges como de los hijos.
Igualmente, se observa de la lectura de la solicitud presentada por las partes, que manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAIMUNDO JOSE NARVAEZ MARIN y AYARIS DEL VALLE RIBEIRO DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.878.144 y V.-10.196.385, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 16 de Enero de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 03.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada,
firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. TEOFILO VILLARROEL

NOTA: En esta misma fecha (20-02-2015 ), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. TEOFILO VILLARROEL


MD/TV/ttp.-
Exp. Nº 48-14