REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 19 de Febrero de 2015.
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de Febrero de 2015 por el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, identificado en autos, asistido por la ciudadana OREANA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.220; este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones en aras de proveer sobre lo solicitado:

I
Que riela en el folio quince (15) del presente expediente Poder Apud acta otorgado al ciudadano ANDRES JOSE GUERRA MARCANO por la ciudadana VIVIAN ELENA BENITEZ COLMENARES. Asimismo, llama la atención a este Tribunal que en dicha diligencia suscrita por el apoderado judicial, se hace asistir por la profesional del derecho ciudadana OREANA DIAZ.

En tal sentido, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 4 y 14 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano lo siguiente:
“Articulo 17.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte,
todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a
prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso,
las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal,
o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto
que se deben los litigantes.

Artículo 4.- Son deberes del abogado:
1.- Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés,
veracidad y lealtad.
2.- Conservar la absoluta independencia en sus actuaciones
Profesionales.
3.- Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como
persona y como profesional.
4.- Defender los derechos de la sociedad y de los particulares,
cooperando con la conservación y perfeccionamiento
del orden jurídico y en la realización de una recta y
eficaz administración de justicia. Fortalecer la confraternidad
con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional
tolerancia.

Articulo 14.- El abogado, como servidor de la justicia y colaborador
en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su
deber profesional consiste en defender los derechos de su
representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las
normas juridicas.” (Negritas del Tribunal)

De conformidad con las normas antes descritas considera este Tribunal que resulta inoficioso e imprudente que se conciban este tipo de actuaciones que pueden generar gastos innecesarios para con su mandante, como lo puede ser en cuanto a los honorarios profesionales que pueda generar la actuación de la abogada asistente, aunado a que en la misma ni siquiera estuvo su representada para hacerla viable. Asimismo, hace referencia este órgano jurisdiccional a que cuando se contrata a un profesional del derecho, la persona lo hace con la expectativa de que este tenga la pericia necesaria para proteger sus intereses, por lo cual resulta entonces cuestionable y censurable la conducta de los prenombrados profesionales del derecho. Dicha actuación a luces de este Tribunal no es correcta, ya que el ciudadano ANDRES JOSE GUERRA MARCANO es abogado y apoderado judicial en autos y goza de capacidad de postulación para actuar ante los órganos jurisdiccionales como lo establece el Articulo 4 de la Ley de Abogados, siendo innecesario que tenga que asistirse de otro abogado.

No puede este Tribunal dejar de advertir como garante de que el proceso sea usado como medio idóneo donde se vea materializada la justicia como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la actuación irregular y cuestionable ejecutada por los abogados en cuestión y que como consecuencia de ello puedan verse trasgredidos derechos e intereses para con su cliente en base a las observaciones antes hechas.

II
Por otra parte, respecto a lo solicitado por el apoderado judicial asistido por la abogada OREANA DIAZ en el presente procedimiento observa este Tribunal que se pretende es “revocar todas las actuaciones judiciales siguientes a la consignación del recaudo que acompaña a la solicitud de fecha 17 de diciembre de 2014”.

Al respecto cabe acotar que la revocación es una institución del derecho procesal que procede contra los actos de mera sustanciación o de mero trámite, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07 de Noviembre del 2003 (Caso: Central Parking Sistem Venezuela S.A), al referirse a la naturaleza jurídica del auto de admisión de demanda bajo criterio reiterado, señaló lo siguiente:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento
Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza
del auto de admisión de la demanda es la de un auto
decisorio, el cual no requiere de fundamentacion y al
momento de pronunciarse el juez verificara que la petición
no sea contraria al orden público, las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite,
tal como lo dispone el articulo 341 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que
admite la demanda no puede ser considerado un auto
de mera sustanciación o de mero tramite que pueda ser
revocado o reformado de oficio o a petición de parte por
el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que
alguna de las partes advierta la existencia de un vicio en el
auto de admisión que no pueda ser reparable a través
de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente
decisión que la resuelva, o mediante sentencia definitiva que
sobre el merito de la controversia deba dictarse, en aplicación
del principio de concentración procesal, la parte podrá
pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare
elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el
auto de admisión irrito, y reponer la causa al estado de
pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”

Del fallo anteriormente trascrito parcialmente se desprenden varios aspectos importantes en relación al auto de admisión de una demanda, a saber:
1. No es un auto de mero trámite sino un auto de naturaleza decisoria
2. No requiere fundamentación jurídica alguna
3. El juez solo se pronuncia en dicho auto sobre la no existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil
4. El mismo no puede ser revocado o reformado, ni de oficio ni a petición de parte por el Tribunal que lo dictó; en caso de que presente un vicio el mismo pudiera ser reparado por la oposición de cuestiones o previas o por la correspondiente decisión que resuelva el fondo de la controversia
5. En caso de que dicho vicio sea de tal entidad que no pueda ser subsanado de la forma antes expuesta, la parte perjudicada podrá pedir la nulidad del mismo y el juez si encontrare suficientes elementos tendría la posibilidad de anular el mismo.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de lo solicitado, al ser criterio reiterado de la Sala que el auto de admisión no es de mero trámite, mal podría este Tribunal dar espalda al mismo y hacer prosperar dicha solicitud. Aunado a la situación de que se evidencia que además de dicha revocatoria, se pretende obligar al Tribunal a que se admita por un procedimiento que es distinto al que este pretendió en la oportunidad de su interposición, tal y como se desprende en el vuelto del folio uno (01) de la parte in fine de la demanda que encabeza estas actuaciones: “Ahora bien, ciudadano juez, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido en el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, solicito se imponga a la ciudadana RAQUEL ELENA NUÑEZ VEGAS, antes identificada, de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, todo con la finalidad de accionar por vía ejecutiva u ordinaria, si fuere el caso, sobre las defensas de mis derechos e intereses”.
A manera de ilustración este Tribunal aclara que la acción de reconocimiento de contenido y firma puede dividirse de dos maneras:
A. La que se da por vía principal y adopta las formas del procedimiento ordinario.
B. La que se por vía incidental dentro del proceso.
Como se evidencia, el presente procedimiento es único y no devenga ni es accesorio a ningún otro, siendo considerado el mismo entonces PRINCIPAL, que se debe tramitar por el procedimiento ordinario y como demanda; por lo que en aras de resguardar el derecho a la defensa especificado en nuestro 49 constitucional de la parte a quien se pretende obligar a reconocer, no se podria tramitar como solicitud algo donde puede suscitarse una contención.

Ahora bien, en la parte in fine de la referida diligencia de fecha 12 de Febrero de 2015 se solicita a este Tribunal que a consecuencia de la revocación se admita la demanda por el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, figurando entonces también un cambio de pretensión mediante diligencia, lo cual a las luces del derecho es totalmente imposible, por cuanto que el mismo no es el medio procesal idóneo para tal cambio. Todo esto a manera de ilustración a los abogados actuantes en este proceso.



Por todo lo antes expuesto este tribunal NIEGA lo solicitado por el ciudadano ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, apoderado judicial en autos, asistido por la ciudadana OREANA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.220.
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. TEÓFILO VILLARROEL


MD/tv**
Demanda 50/14