República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta


Porlamar, 24 de febrero de 2015

204º y 156º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: RAQUEL JOSE GIL VIUDA DE MAGAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio García, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.001.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GARCIA MAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.587, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.226.-
PARTE DEMANDADA: NOEMI SARITZA FLORES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio García, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.017.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ANDRADE LUJANO, YOMAIRA RODRIGUEZ NARVAEZ, JESUS SALAZAR GOMEZ y JUAN PBLO CORTESIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.757.060, V-16.545.672, V-16.826.370 y V-17.848.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.860,115.827.121.483 y 130.174, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante el cual la ciudadana RAQUEL JOSE GIL VIUDA DE MAGAN, debidamente asistida por el abogado MARCOS GARCIA MAGO, alega que desde el día 14 de agosto de 2012, debido a unos golpes en la pared noreste de su patio lateral, se cayeron unos pedazos de pared hacia su lado. Que debido a ello, su hijo fue a hablar con las personas que habitan en la casa de al lado, (casa Nº 22), y ellos dijeron que estaban construyendo un baño, y que iban a meter tuberías de aguas blancas y aguas negras. Que su hijo les manifestó que eso estaba prohibido, y ellos le gritaron improperios y ofensas, porque ellos hacían en esa pared lo que les daba la gana. Alega que estos hechos la llevaron a acudir a la Alcaldía del municipio García, a plantear el caso, lo que produjo la presencia de dos inspectores de la Alcaldía, quienes ordenaron paralizar la obra, de forma verbal y les dieron citaciones a ambas partes para el día 16 de agosto. Que el día de la reunión con al arquitecto de Ingeniería de la Alcaldía, presentó sus alegatos, y la ciudadana NOEMI SARITZA FLORES DE GONZALEZ, continuo golpeando su pared, destruyéndola para meter tuberías, y además metieron vigas para hacer el techo del baño. Que al romper el piso para meter el tubo de cloaca, estos golpes desplazaron los cimientos de la pared. Alega que desde hace cuatro meses, ha venido presentando molestias y problemas ocasionados por su vecina, la ciudadana NOEMI SARITZA FLORES DE GONZALEZ, consistentes en la realización de trabajos de albañilería, introducción de tuberías y demás materiales, sin consulta ni participación, sobre una pared o cerca perimetral de su propiedad, la cual se encuentra afectada por estos trabajos, presentando rupturas, desprendimiento del friso, daños internos y externos, así como grietas alrededor de la zona afligida, que se expenden cotidianamente, lo cual constituye un grave riesgo y peligro de colapso, que podría causar daños y lesiones a la integridad de las personas que habitan en su casa, grado de riesgo, vulnerabilidad y afectación determinados por el Departamento de Riesgo de la Dirección Estatal de Protección Civil. Que ha intentado, en reiteradas ocasiones, hacer efectiva la reclamación por el daño, y solicitado personalmente la reparación y la interrupción de los trabajos, y sin embargo ha recibido rechazos, lo que ha ocasionado que se encuentre afectada de los nervios, preocupada por el posible derrumbe de la pared dañada, obligándola a tomar calmantes. Que por lo expuesto, y con el objeto de hacer efectiva la reclamación de los daños causados a su `propiedad, acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana NOEMI SARITZA FLORES DE GONZALEZ, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicio materiales.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de indemnización de daños morales.
TERCERA: Los honorarios profesionales establecidos en el veinticinco por ciento (25%) del monto global demandado, además de costas y costos del juicio.
Basa su acción, la parte actora en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.185 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.250,00) equivalentes a TRESCIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 347,00).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:

Informe Nº ISO3166-2: VE-O-GR08-10-12, de fecha 10 de octubre de 2012, emanado del Departamento de Gestión de Riesgo de la Dirección Estatal de Protección Civil del estado Nueva Esparta.
Informe de Inspección realizada en fecha 07 de noviembre de 2012, realizada por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Documento de propiedad del inmueble afectado, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 45, tomo 03, folios 212 al 217, protocolo primero, segundo trimestre del año 2004.
Plano de ubicación de los inmuebles.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana NOEMI SARITZA FLORES DE GONZALEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil Titular del Despacho, deja constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, y el traslado a los fines de practicar la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, el Alguacil Titular del Despacho, consigna sin firmar la boleta de citación, y la compulsa, manifestando que la demandada se negó a recibirla.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal ordena la notificación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, comparece el abogado MOISES ANDRADE, y consigna instrumento-poder otorgado por la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra de su representada, en los siguientes términos:
Acepta y reconoce, la construcción, en fase final (detalles), de un pequeño local comercial dentro del inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Urbanización Villa Rosa I, calle 07, Nº 22, y alega que dicha construcción no perjudica no lesiona la propiedad colindante, como lo sostiene la actora.
Opone a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, ya que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el libelo de demanda, aparecen formulados de forma vaga, imprecisa, confusa e indeterminada, infringiendo el artículo 340 ejusdem. Al efecto alega que en el libelo al definir los requisitos para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicio, la actora se refiere a daños y perjuicios materiales, y por otro lado en el particular segundo de su petitorio demanda la indemnización de dalos morales, lo cual a su criterio constituye una contradicción. Por otro lado alega que existe una incongruencia entre las cantidades demandadas, y su equivalente en unidades tributarias.
Seguidamente rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, y en forma genérica la demanda incoada contra su representada, para luego rechazar, negar y contradecir, punto por punto y en forma genérica, los hechos y alegatos formulados en el libelo de demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2014, promueve las siguientes pruebas:
Documentos de propiedad del inmueble de su representada.
Comunicación de fecha 17 de agosto de 2012, dirigida por su representada al Director de Ingeniería del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Documento de Caución suscrito entre las partes ante la Prefectura de la Parroquia Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de octubre de 2012...
Recibo de pago emitido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), de fecha 19 de febrero de 2004, por concepto de cancelación de linderos del inmueble de su representada.
Comunicación de fecha 23 de octubre de 2012, dirigida por su representada al Director Estatal del Ministerio de Hábitat y Vivienda del estado Nueva Esparta.
Recibo de pago de fecha 28 de julio de 1975, emitido por el ciudadano Juan Mora.
Informe Técnico de Inspección, de fecha 12 de noviembre de 2012, con anexos fotográficos, emitido por los funcionarios del Ministerio de Hábitat y Vivienda, Jenner Larez, Richard González y Agustín Lozada.
Informe de Inspección y Revisión Legal de fecha 04 de septiembre de 2012, emitido por la ciudadana Yeyzabeth Guerra, Analista de Tierras de la Sindicatura del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Testimonial de los ciudadanos Gladis Jesús Quijada de Quijada, Albina Adelaida Malavé Albornoz y Haroldo González.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal declara desiertos los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Gladis Jesús Quijada de Quijada, Albina Adelaida Malavé Albornoz y Haroldo González.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA

Debe este Juzgador pronunciarse, previo a la definitiva, sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, opuesta por la demandada, la cual basa la misma en el hecho de que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el libelo de demanda, aparecen formulados de forma vaga, imprecisa, confusa e indeterminada, infringiendo el artículo 340 ejusdem, ya que en el libelo al definir los requisitos para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, la actora se refiere a daños y perjuicios materiales, y por otro lado en el particular segundo de su petitorio demanda la indemnización de daños morales, lo cual a su criterio constituye una contradicción y por otro lado que existe una incongruencia entre las cantidades demandadas, y su equivalente en unidades tributarias.
Al respecto observa este Juzgador, que en efecto, el actor, al citar la doctrina sobre los requisitos para la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, se refiere a daños y perjuicios materiales, sin embargo es claro y determinante que lo hace solo en alusión a la doctrina, y su petitorio de indemnización de daños materiales y morales, en nada se contradice, con esta alusión, ni con ninguna otra parte del resto del libelo de demanda, razón por la cual considera este Juzgador, que no existe el defecto de forma señalado por la demandada. Por otro lado observa este Juzgador que la supuesta incongruencia entre las cantidades de dinero demandadas, y su equivalencia en unidades tributarias, en nada afecta el petitorio de su pretensión, cual es el pago de las señaladas cantidades de dinero, ya que su expresión en unidades tributarias se hace, solo a los efectos de dar cumplimiento a la exigencia normativa vigente y en ningún caso puede entenderse que la actora demanda el pago de unidades tributarias. Por lo expuesto la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, opuesta por la demandada, debe ser declarada improcedente, y así se decide.

Decidido el anterior punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que desde el día 14 de agosto de 2012, debido a unos golpes en la pared noreste de su patio lateral, se cayeron unos pedazos de pared hacia su lado, ya que la ciudadana NOEMI SARITZA FLORES DE GONZALEZ, quien es propietaria de la casa Nº 22, se encontraba construyendo un baño, destruyendo la pared medianera para instalar tuberías de aguas blancas y servidas, y vigas para el techo del baño, desplazando los cimientos de la pared, y presentando rupturas, desprendimiento del friso, daños internos y externos, así como grietas alrededor de la zona afligida, que se expanden consuetudinariamente, lo cual constituye un grave riesgo y peligro de colapso, que podría causar daños y lesiones a la integridad de las personas que habitan en su casa, y que por ello, se encuentra afectada de los nervios, preocupada por el posible derrumbe de la pared dañada, obligándola a tomar calmantes. Que por lo expuesto, y con el objeto de hacer efectiva la reclamación de los daños causados a su `propiedad, acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana NOEMI SARITZA FLORES DE GONZALEZ, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicio materiales.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de indemnización de daños morales.
TERCERO: Los honorarios profesionales establecidos en el veinticinco por ciento (25%) del monto global demandado, además de costas y costos del juicio.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, y en forma genérica la demanda incoada contra su representada, para luego rechazar, negar y contradecir, punto por punto y en forma genérica, los hechos y alegatos formulados en el libelo de demanda.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte actora, considerando que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y en consecuencia, en el caso bajo estudio, correspondía a la actora la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Informe Nº ISO3166-2: VE-O-GR08-10-12, de fecha 10 de octubre de 2012, emanado del Departamento de Gestión de Riesgo de la Dirección Estatal de Protección Civil del estado Nueva Esparta. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, De ella se desprende, que en la pared medianera se evidencian grandes rasgos de deterioro causados por el salitre, y por la humedad que se mantiene por la tubería de aguas blancas presuntamente colocada por la demandada.
Informe de Inspección realizada en fecha 07 de noviembre de 2012, realizada por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se observa que la pared medianera presenta una rotura, causada por el empotramiento de tuberías de aguas blancas y negras, motivado por la construcción de un baño en el lindero propiedad de la demandada.
Documento de propiedad del inmueble afectado, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 45, tomo 03, folios 212 al 217, protocolo primero, segundo trimestre del año 2004. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto lo que de ella se desprende, como lo es la propiedad que ostenta la demandada sobre la casa Nº 20 de la calle 07 de la urbanización Villa Rosa.
Plano de ubicación de los inmuebles. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto lo que de ella se desprende, como lo es la existencia de la pared medianera entre las casas números 20 y 22 de la calle 07 de la urbanización Villa Rosa.
Ahora bien, con respecto a los elementos de la responsabilidad civil, en especial las condiciones para la procedencia de la indemnización del daño, es constante y pacífica la doctrina nacional en afirmar que éste debe ser determinado. En este sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, del Fondo Editorial Luis Sanojo, nos enseña que el daño debe ser determinado o determinable, y que para la procedencia de su indemnización, el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. Por otro lado, al comentar el último aparte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil derogado, en la actualidad el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, nos enseña:
“En el respectivo libelo de demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas. A este respecto, el último aparte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas”. La victima debe demostrar no sólo el daño en sí mismo, sino también su cuantía.“ (Fin de la transcripción parcial).

Ahora bien del análisis del libelo de demanda se observa que la actora estima los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), pero del examen de las pruebas que aporta al proceso, se observa que si bien logró demostrar el daño, no cumplió con la carga de probar su cuantía. Por otro lado tampoco logró probar la existencia del daño moral reclamado, razones por las cuales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la carga de la prueba, ha de resultar perdidosa en el juicio, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAQUEL JOSE GIL VIUDA DE MAGAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio García, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.001, contra la ciudadana NOEMI SARITZA FLORES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio García, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.017.-
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1.896-12.-
Definitiva.