REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: LILIAN MARGARITA LOPEZ MORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.428.673, de este domicilio.
1.1- APODERADA JUDICIAL: MARIA VANESA TEJERINA MURILLO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.013.437 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.158
2.- PARTE DEMANDADA: MICHELE DE MARTINO MERRONE y LALINE BEATRIZ CASANOVA DE MARTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.198.938 y Nº V- 6.970.919, respectivamente.
2.1- DEFENSOR JUDICIAL: REINALDO ROSARIO MARCANO, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 206.926.
3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-2011, bajo el Nº 14, Tomo 63, que suscribió un contrato de Opción de Compra Venta, con los ciudadanos MICHELE DE MARTINO MERRONE y LALINE BEATRIZ CASANOVA DE MARTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.198.938 y Nº V- 6.970.919, respectivamente, sobre un bien constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie total de Trescientos Treinta metros cuadrados (330 mts2) y alinderado así: NORTE: Su frente con calle Marcano; SUR: Su fondo con terrenos que son o fueron indígenas; ESTE: Con casa que es o fue de Benjamín García; y OESTE: Con casa de Leonor Gómez, tal y como consta de documento que anexa marcado “A”.
Que dicho inmueble le pertenece a los demandados, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-2008, bajo el Nº 24, folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre, tal y como consta de documento que anexan marcado “B”.
Indica la parte actora, que en la Cláusula Segunda del contrato antes mencionado, se estableció: “El precio de venta establecido entre las partes es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que será cancelado por LA OPTANTE de la siguiente manera: 1°) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que la optante entrego en fecha 30 de Mayo de 2.011, mediante cheque Nº 41002382 a favor del ciudadano MICHELE DE MARTINO MERRONE, girado contra el Banco de Venezuela; 2°) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que entrega en este acto a LOS PROPIETARIOS, por intermedio de su apoderado, mediante instrumento bancario a nombre de MICHELE DE MARTINO MERRONE; y 3°) El saldo del precio es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), lo cancelara a la firma del documento definitivo de venta.”
Que es el caso que finalizado el lapso de duración del contrato de opción de compra, así como la prorroga del mismo estipulado en la CLAUSULAS CUARTA y SEPTIMA, que en total es de sesenta (60) días hábiles, los propietarios vendedores no cumplieron con lo convenido, puesto que vencidos ambos plazos nunca otorgaron a la optante el cambio de uso del inmueble, ni el documento definitivo de compraventa.
Que en varias oportunidades se comunico con los propietarios vendedores, a los fines de que cumplieran con lo pactado, o pagaran lo pactado como CLAUSULA SEXTA, como cláusula penal, por los daños y perjuicios causados producto de su incumplimiento contractual, siendo infructuosas las mismas.
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.161, 1.267 del Código Civil.
Con estos argumentos demandan a los ciudadanos MICHELE DE MARTINO MERRONE y LALINE BEATRIZ CASANOVA DE MARTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.198.938 y Nº V- 6.970.919 respectivamente, por Cumplimiento de Contrato para que cumplan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), mas la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO: A pago de los intereses vencidos calculados prudencialmente por el Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo, sobre el capital arriba señalado.
TERCERO: Al pago de la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), por la cobranza extrajudicial.
CUARTO: Al pago de la correspondiente indexación judicial, sobre las cantidades demandadas, el cual se calculara por experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Al pago de las costas y costos que generen el presente proceso judicial.
Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000,00), o Novecientas Cincuenta y Tres, Veintisiete Unidades Tributarias (953,27 U.T).
Por su parte el Defensor Judicial en su contestación de la demanda expuso:
Que realizó una serie de diligencias para ubicar y localizar a sus representados, a los fines de obtener información para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no pudiendo lograr ese objetivo.
Que expuesto lo anterior rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara por ante este Tribunal la ciudadana LILIAN MARGARITA LOPEZ MORIN, en contra de sus representados MICHELE DE MARTINO MERRONE y LALINE BEATRIZ CASANOVA DE MARTINO, por ser totalmente inciertos loe hechos allí narrados como los fundamentos de la misma.
Así mismo rechazó, negó y contradijo en forma expresa todos los pedimentos realizados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Asimismo pidió al Tribunal que negara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y declarara sin lugar la presente demanda. El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 20-03-2014, se le asignó el Nº 14-3152.
En fecha 31-03-2014, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 03-04-2014, el Tribunal, admitió la presente causa, siguiendo los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24-04-2014, la parte actora consigno los medios para la elaboración de la compulsa, proveyendo los medios al Alguacil.
En fecha 29-04-2014, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación a la parte demandada, asimismo se libro exhorto a tales efectos.
En fecha 21-05-2014, compareció la parte actora y señalo una nueva dirección de los demandados a los efectos de la práctica de la citación.
En fecha 23-05-2014, el Tribunal ordenó librar nueva compulsa para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 02-06-2014, el Alguacil consignó en siete (07) folios útiles la compulsa sin firmar.
En fecha 25-06-2014, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita se cite a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 30-06-2014, el Tribunal ordenó librar carteles solicitados, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-07-2014, la parte actora retira carteles solicitados.
En fecha 07-07-2014, la Secretaria del Tribunal se trasladó y fijó la boleta de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 25-07-2014, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora, en cuyas paginas 37 y 8 respectivamente están publicados los carteles de citación, en la misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 02-10-2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se designe Defensor Judicial a los demandados.
En fecha 07-10-2014, el Tribunal designo como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio REINALDO ROSARIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.926, y libró boleta de Notificación.
En fecha 27-11-2014, el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial REINALDO ROSARIO MARCANO, a quien notificó en la misma fecha.
En fecha 03-12-2014, el abogado en ejercicio REINALDO ROSARIO MARCANO, aceptó el cargo como Defensor Judicial y prestó el juramento de Ley.
En fecha 05-12-2014, comparece el Defensor Judicial, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17-12-2014, el Defensor Judicial consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 19-12-2014, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 09-01-2015, siendo el día y la hora para la practica de la prueba de inspección judicial promovida, la parte actora no se hizo presente en el Tribunal, a los efectos de traslado del Tribunal al sitio a inspeccionar.
En fecha 16-01-2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la ampliación del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días, a los efectos de evacuar la inspección judicial promovida.
En fecha 16-01-2015, el Tribunal dicto auto por medio del cual amplió el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, acordando el quinto (5to) día de despacho siguiente para la practica de la inspección judicial.
En fecha 23-01-2015, el Tribunal se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la calle Marcano, frente al laboratorio Clínico Santa Inés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y evacuo la inspección judicial.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte actora.
1. Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-09-2011, bajo el Nº 14, Tomo 63, suscrito por las partes en litigio, para la adquisición de un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1°) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), entregados en fecha 30-05-2011; 2°) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que fueron pagados en el acto de la firma del contrato; 3°) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), a la firma del documento definitivo de venta. Dicho instrumento cursa en autos marcado “A”, del folio 08 y 11. El anterior instrumento fue aportado por la parte accionante junto al libelo de la demanda en copias certificadas, y por cuanto no fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2. Documento de propiedad del inmueble dado en opción de compraventa, a nombre del ciudadano MICHELE DE MARTINO MERRONE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.198.938, el cual cursa en autos a los folios 12 y 13. El anterior instrumento fue aportado por la parte accionante junto al libelo de la demanda en copias fotostáticas, y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le da valor probatorio. Y así se establece.
3. Inspección Judicial, la cual cursa en autos a los folios 60 y 60, evacuada en fecha 23-01-2015, el Tribunal se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la calle Marcano, frente al laboratorio Clínico Santa Inés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de lo siguientes particulares: 1°) El inmueble se encontraba cerrado; 2°) Tiene Trece (13) metros de frente aproximadamente, observándose una construcción cuya fachada se encuentra cubierta de cerámica color beige, en su nivel inferior presenta piedra laja y en su nivel superior una baranda o media pared de concreto y hierro. Tiene una puerta de metal y una gran ventana de forma rectangular con una puerta de hierro. Se observo un dibujo en su parte superior de un coyote en el desierto. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias antes descritas. Y así se establece.

De las Pruebas: Parte demandada.
1. Comunicación enviada por el Defensor Judicial en fecha 08-12-2014, a los ciudadanos MICHELE DE MARTINO MERRONE y LALINE BEATRIZ CASANOVA DE MARTINO, a través del Instituto Postal Telegráfico, a los efectos de informarles sobre la presente causa, la cual marcada “A” cursa en autos al folio 52. El anterior instrumento fue aportado por la parte demandada en la etapa probatoria en original y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2. En original Telegrama enviado por el Defensor Judicial en fecha 14-12-2014, a los ciudadanos MICHELE DE MARTINO MERRONE y LALINE BEATRIZ CASANOVA DE MARTINO, a través del Instituto Postal Telegráfico, el cual cursa en autos marcado “B” al folio 53. El anterior instrumento fue aportado por la parte demandada en la etapa probatoria en original y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor como documento administrativo. Y así se establece.

LA CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por el defensor de la parte demandada a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar además de la existencia de la relación contractual, que cumplió con el pago del precio en los términos y condiciones pautadas en el contrato que dio lugar a esta demanda, y que a pesar de que honró sus compromisos contractuales, el demandado incumplió con las obligaciones contraídas en el mismo y por su parte, el demandado, tendrá la carga de comprobar que acató el contrato en todo su contenido, y más aún, en caso contrario, que su conducta estuvo apegada a la ley por encontrarse presente la excepción de contrato no cumplido, o bien, una de las causales eximentes de responsabilidad civil.
Así pues, que en atención a los señalamientos antes efectuados resulta obligante para ambos sujetos procesales comprobar sus dichos, so riesgo de sucumbir en sus aspiraciones. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”.(PP. 111 al 120); por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa:
“...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el incumplimiento…”. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág.5).
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, y de haberse establecido que el contrato de marras, debe ser asimilado en función de sus características y condiciones a un contrato de venta, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta.
El Tribunal observa que en el presente caso se suscribió un contrato de Opción de Compra Venta, que liga a los sujetos procesales de este juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-2011, bajo el Nº 14, Tomo 63, que según lo establecido en la Cláusula Primera, fue para la adquisición de un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el sector Táchira de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas son: Diez metros (10,00 mts) de frente por Treinta y Tres metros (33,00 mts) de largo, para una superficie total de Trescientos Treinta metros cuadrados (330,00 mts2), alinderado así: NORTE: Su frente calle Marcano; SUR: Su fondo terreno que es o fue indígena; ESTE: Casa que es o fue de Benjamín Marín; OESTE: Casa de Leonor Gómez. Que la Cláusula Tercera, contiene el valor de la negociación por un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1°) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), entregados en fecha 30-05-2011; 2°) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que fueron pagados en el acto de la firma del contrato; 3°) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), a la firma del documento definitivo de venta.
En la Cláusula Cuarta se estableció el lapso de duración de la opción de compraventa, en treinta (30) días hábiles contados a partir de la autenticación del presente contrato. Y en la Cláusula Séptima, se estableció una prorroga de treinta (30) días hábiles, para que los PRPIETARIOS tramitaran ante las autoridades competentes el cambio del uso del inmueble.
Asimismo en la Cláusula Sexta se estableció, que las cantidades entregadas por la optante, aludidas en los numerales 1° y 2° de la Cláusula Tercera del contrato, forman parte del precio de venta establecido en el presente documento, y se reciben a titulo de arras, en razón de lo cual si la presente negociación no se realizare por causas imputables a los Propietarios, éstos devolverán a la Optante la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), que recibieron en calidad de arras y le cancelaran adicionalmente la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por los daños y perjuicios que su incumplimiento le pudiere haber ocasionado; y si por el contrario la negociación no se efectuare por causas imputables a la Optante, en este caso los Propietarios retendrán la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) respecto de las cantidades en calidad de arras la cual reconocerá como justa indemnización a los Propietarios , siendo estas las cantidades máximas a reclamarse entre las partes.
Precisado lo anterior, se advierte que durante la secuela probatoria la parte actora probó la existencia del contrato que dio lugar a esta demanda, el defensor judicial de los demandados negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el actor por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
Establecido lo anterior resulta claro que los demandados no cumplieron con su obligación de tramitar ante las autoridades competentes el cambio de uso del inmueble, ni de otorgar el documento definitivo de venta, dentro de los plazos previstos en las Cláusulas Cuarta y Séptima del contrato que une a las partes, los cuales vencieron en fecha 16 de Diciembre del año 2.011. Y así se establece.
En este orden de ideas, en este caso se les entregó a los ciudadanos MICHELE DE MARTINO MERRONE y LALINE BEATRIZ CASANOVA DE MARTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.198.938 y Nº V- 6.970.919, respectivamente, es su condición de Propietarios vendedores las siguientes cantidades de dinero: 1°) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), entregados en fecha 30-05-2011; 2°) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que fueron pagados en el acto de la firma del contrato, es decir en fecha 22-09-2011, como arras siendo imputables al pago del precio de la venta.
Por cuanto quedo establecido el incumplimiento contractual de los propietarios vendedores, es de aplicación la consecuencia prevista en la Cláusula Séptima ya descrita, teniendo los demandados la obligación de reintegrarle a la optante ciudadana LILIAN MARGARITA LOPEZ MORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.428.673, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), pagados por ella como parte del precio en la presente negociación. Y así se establece.
Asimismo los demandados deben pagarle a la parte actora la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjurios causados por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la aludida Cláusula Séptima. Y así se establece.
Establecido lo anterior, y meridianamente claro como ha quedado establecido el incumplimiento contractual por parte de los demandados en la presente causa, resulta forzoso declarar procedente la Acción de Cumplimiento de Contrato incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana LILIAN MARGARITA LOPEZ MORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.428.673, contra los ciudadanos MICHELE DE MARTINO MERRONE y LALINE BEATRIZ CASANOVA DE MARTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.198.938 y Nº V- 6.970.919, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos MICHELE DE MARTINO MERRONE y LALINE BEATRIZ CASANOVA DE MARTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.198.938 y Nº V- 6.970.919 respectivamente, a pagarle a la ciudadana LILIAN MARGARITA LOPEZ MORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.428.673, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de reintegro de las cantidades pagadas como parte del precio.
TERCERO: Se condena a los ciudadanos MICHELE DE MARTINO MERRONE y LALINE BEATRIZ CASANOVA DE MARTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.198.938 y Nº V- 6.970.919 respectivamente, a pagarle a la ciudadana LILIAN MARGARITA LOPEZ MORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.428.673, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena a los demandados ya identificados al pago a la parte actora de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de de cobranza extrajudicial.
QUINTO: Se acuerda la indexación de las cantidades demandadas las cuales e calcularan mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se condenan en costas a los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (11-02-2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA


























Exp. Civil No. 14-3157.
LJIU/MLM.