REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de febrero de 2015
204° y 155
Vista la diligencia de fecha 04-02-2015, suscrita por el abogado PEPE QUIÑONEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OMAIRA DEL CARMEN GOMEZ DE NAYA, mediante la cual solicita se decida la presente causa con los meritos de autos sin la apertura del lapso probatorio, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto considera oportuno establecer lo siguiente:
- que del computo que antecede se evidencia que el día 23-01-2015, venció el lapso de contestación a la demanda establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente las causas en que no se debe aperturar la causa a pruebas, cuando concurran las siguientes circunstancias, a saber:
1°- Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2°- Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3°- Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien en cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4°- Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación expresó lo siguiente:
“…y por cuanto es cierto los hechos narrados en el libelo de demanda, en cuanto se refiere a la opción de compra-venta del local comercial MONEY MARKET, situado en el sector Conejeros del Municipio García de este Estado, por parte de mi cónyuge SILVIO HUGO ANAYA RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 11.536.745, es por lo que convengo en todas y cada una de los términos y condiciones plasmadas en dicho escrito libelar …”


De lo anteriormente resaltado se observa que la parte accionada procedió a admitir los hechos alegado por la actora en el escrito libelar.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado sin calificar ni prejuzgar sobre la materia de fondo que debe ser resuelta en este juicio, estima que la solicitud formulada por el abogado PEPE QUIÑONEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GOMEZ, en cuanto a la declaratoria de no apertura del lapso probatorio, resulta procedente tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de no apertura del lapso probatorio planteada por el abogado PEPE QUIÑONEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, una vez la presente decisión adquiera firmeza de Ley, se iniciará el término del decimoquinto (15°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA.-

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
Exp. N° 11.759-14