REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, de nacionalidad francesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.574.330, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MARIELA VIVENES SUCRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 73.585.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos ALFREDO JOSÉ GIBBS GIL, RODOLFO JOSÉ DELGADO VERA y JULIO CÉSAR DUQUE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.124.697, 6.178.964 y 8.428.907 respectivamente, en su condiciones el primero, de Presidente de la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, el segundo Director Principal de la empresa “Grupo de Seguridad y Protección 24 horas” y el último quien presta servicio a través de la mencionada empresa de seguridad, a la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS BAHÍA DORADA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MARIELA VIVENES SUCRE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, ya identificado, contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GIBBS GIL, RODOLFO JOSÉ DELGADO VERA y JULIO CÉSAR DUQUE FLORES.
Fue recibida para su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en fecha 20.02.15, correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado.
Este Tribunal en fecha 24.02.15, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.807-15, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
El accionante en su escrito presentado en fecha 20.02.15 alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Que su representado ha residido desde el año 2005, en el apartamento 4-16 situado en el piso cuarto (4) del Cuerpo “B” del edificio Residencias Bahía Dorada, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta;
- Que el apartamento 4-16 fue objeto de demanda judicial, por resolución de contrato de compra venta, instaurada por su representado por ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta (Expediente N°. 2013-2269);
- Que dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda, mediante sentencia definitiva de fecha 02.04.2017, y a su ves declaró con lugar la reconvención de la demanda realizada por la parte demandada, que solicitó la entrega material inmediata del inmueble 4-16 y por ende, el desalojo de su representado;
- Que en el marco de dicho proceso, específicamente al momento en que el apoderado de la parte demandada, intentó ejecutar el desalojo, se determinó que su representado no se le podía y ni se le puede de ninguna manera desalojar del apartamento 4-16, sin antes cumplir a cabalidad con los preceptos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ser un sujeto amparado por dicho decreto, dado que es un poseedor legítimo del inmueble, el cual es su vivienda principal;
- Que en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier practica material que implique la pérdida de la posesión o tenencia del apartamento 4-16, por parte de su representado, deberá darse cabal cumplimiento a los procedimientos administrativos establecidos en el mencionado Decreto (artículo 5), y ningún Tribunal de la República puede obviar su aplicación, debiendo, por el contrario, velar por el cumplimiento del referido instrumento legal, tal y como se ordenó en la sentencia N°. 1317 del 3 de agosto de2011, dictada por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
- Que hasta la presente fecha ninguno de los procedimientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de obligatoria aplicación para desalojar a su representado del apartamento 4-16, se han llevado a cabo;
- Que el día 14 de febrero del corriente año, su representado llegó a la entrada del edificio Residencias Bahía Dorada donde se encuentra su vivienda, esto es, el apartamento 4-16, aproximadamente a las 7:58 de la noche, en compañía del abogado Pedro Luis Matos Blanchoud y su persona, ambos abogados del ciudadano GUY PORTATIU, y para poder ingresar al edificio, su representado abrió como de costumbre el portón eléctrico del inmueble que protege a la única vía de acceso al edificio, utilizando para ello el control remoto, pero justo antes de que lograra pasar el vehículo en su totalidad, un vigilante de seguridad del edificio colocó un cono delante del mismo impidiéndoles el paso;
- Que una vez dentro del edificio su representado y quienes lo acompañaban se entrevistaron con el vigilante de seguridad, quien les manifestó que tanto el ciudadano Guy Portatiu, como el vehículo de su representado, portador de la placa AC629KM, tenían el acceso prohibido al edificio Residencias Bahía Dorada, por resolución de su superior en Caracas;
- Que dicho vigilante no quiso suministrarle más información sobre la orden arbitraria de prohibirle a su representado el acceso a su vivienda, pese que se le requirió, ni quiso darles su identificación, limitándose a retirarse hacia la otra taquilla de vigilancia, donde se encontraba otro vigilante de seguridad, quien se identificó como JULIO DUQUE, titular de la cédula de identidad N°. 8.428.907, quien les informó que la prohibición venía de la Junta de Condominio de dicho Edificio;
- Que consternado con semejante respuesta, su representado quiso saber los motivos de esa supuesta decisión de la Junta de Condominio, a lo que el señor JULIO DUQUE se limitó a señalar que no podía suministrarle esa información;
- Que los vigilantes solo accedieron a que su representado entrara pocos minutos a su vivienda para que guardara unos alimentos que acababa de comprar, y luego lo instaron a abandonarla, indicándole que no podía permanecer más tiempo dentro del edificio;
- Que luego de soportar sin ninguna justificación las vías de hecho antes narradas, su representado y sus abogados se dirigieron al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalísticas (CICPC) con la intención de formular la denuncia sobre lo sucedido, donde los atendió el jefe de los servicios, quien les informó que debían trasladarse hacia el Centro de Coordinación Policial de Maneiro, a fin de formular la denuncia respectiva;
- Que que la Supervisora Agregada Carlimar Subero y el Oficial Agregado Jonathan Ferrer se trasladaron a la unidad P-004 hasta el edificio Residencias Bahía Dorada, en donde el vigilante JULIO DUQUE les informó que no podía dar acceso a su representado a su vivienda por ordenes del ciudadano ALFREDO GIBBS, Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Bahía Dorada, y de su jefe el ciudadano RODOLFO DELGADO, en su condición de Director de la empresa “Grupo de Seguridad y Protección 24 Horas”;
- Que el ciudadano JULIO DUQUE no quiso proporcionar a la funcionaria policial Carlimar Subero, el número telefónico del ciudadano RODOLFO DELGADO, sin embargo, sí le requirió a la funcionaria su número telefónico para que su jefe le llamare, como en efecto lo hizo inmediatamente, pero no se digno a expresar a la funcionaria policial ningún motivo legal o legítimo que justificara la orden que dio a su subordinado de no permitir a su representado el acceso a su vivienda, y lo peor fue que no accedió a dejar sin efecto la arbitraria orden, es decir, dio continuidad a la violación del derecho constitucional a la vivienda de su representado.
El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
- Original de constancia de residencia emitida en fecha 20.02.2015 por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maneiro de este Estado.
- Original de la constancia de la denuncia formulada por el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al expediente N°. PMM-059-02-15.
V. ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre la persona presuntamente agraviada y los presuntamente agraviantes, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es el único afectado en razón de la presunta violación de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse que la parte presuntamente agraviante le está causando un grave daño al cercenarle el derecho a tener libre acceso a su vivienda, al no existir otra vía de acceso suficiente para tal fin.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si los accionantes agotaron los medios judiciales ordinarios; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible, en virtud que la misma encuadra en el supuesto “b” ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en el presente caso, toda vez si bien el accionante puede acudir a la vía ordinaria, a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente violados, este Tribunal considera que el medio idóneo para lograr la restitución de la situación denunciada como infringida, es a través de la vía de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la medida innominada solicitada consistente en que se le de acceso inmediato y permanencia a su vivienda, el Tribunal decreta la medida innominada solicitada solo en lo concerniente en brindarle al ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET el acceso al apartamento 4-16, situado en el piso 4 del Cuerpo “B” del edificio Residencias Bahía Dorada, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciendo la salvedad que la misma se mantendrá vigente solo hasta que la presente acción sea resuelta, sin que ello signifique que este pronunciamiento deba ser considerado como un adelanto de opinión sobre el mérito de lo discutido. Notifíquese mediante oficio al ciudadano ALFREDO JOSÉ GIBBS GIL, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS BAHÍA DORADA, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y agréguese copia certificada del presente auto.
VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente al de hoy en la oportunidad en que se verifique la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos ALFREDO JOSÉ GIBBS GIL, RODOLFO JOSÉ DELGADO VERA y JULIO CÉSAR DUQUE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.124.697, 6.178.964 y 8.428.907 respectivamente, domiciliados en la Junta de Condominio del edificio Residencias Bahía Dorada, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique del sector Playa El Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Se ordena librar boletas de notificación y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas promovidas, el Tribunal advierte que se pronunciará sobre su admisión en el momento de la celebración de la audiencia pública constitucional que es la oportunidad para emitir juicio sobre el material probatorio que anuncia el actor en la solicitud de tutela constitucional conforme al procedimiento diseñado para esta clase de demandas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N°. 07, de fecha 01.02.2000, en el expediente N° 00-0010.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/nv
EXP. N°. 11.807-15