REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ ETTEDGUI y WALTER ALBINO GUERRERO SAHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.235.688 y 15.871.302, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ROSO MOROS RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 223.864.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL CANEY DE LENCHA, domiciliado en la vía Taguantar, diagonal a la Manga de Coleo Las Guevaras, Municipio Díaz de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS ROSO MOROS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ ETTEDGUI, actuando en su carácter de propietario del grupo musical “LOS ANGELES NEGROS” y WALTER ALBINO GUERRERO SAHER, solicitante del grupo musical LOS PASTELES VERDES”; por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que sus mandantes habían sido pioneros en explotar el ramo comercial de los grupos musicales “LOS ANGELES NEGROS” y “LOS PASTELES VERDES”, siendo su modo de trabajo y vida por muchos años y reconocidos de manera pública y notoria, pero era el caso que para el día 14-02-15, se estaba organizando un espectáculo en un conocido restaurante de la Isla de Margarita, denominado “EL CANEY DE LENCHA”, cuyos propietarios eran los ciudadanos GENIS RAMÓN GONZÁLEZ DÍAZ, ABDIEL LÓPEZ, ARMANDO BARBIERI y GILBERTO ESPINOZA, quienes habían contratado unas agrupaciones que estarían usurpando y haciendo uso de los nombres, las funciones y autoría de una forma indebida de los grupos originales y aprovechándose del usufructo de sus representados, y no creado por los inescrupulosos antes mencionados, realizando actos ilícitos denominados prácticas ilícitas parasitarios, y a su vez sin contratar con los integrantes originales de ambos grupos ya mencionados, por el ciudadano ARMANDO BARBIERI, quien se hacía fungir como miembro y organizados de dichas agrupaciones, sin tener las autorizaciones o poderes; de la misma manera el ciudadano GILBERTO ESPINOZA sin el debido consentimiento de sus mandantes los cuales serían los agraviados en sus derechos e intereses, utilizó sus fotos e imágenes engañando al publico consumidor, trayendo como consecuencia los daños y perjuicios a los grupos musicales de sus representados y es por lo que solicita que en aras de la justicia y fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fuesen amparados los derechos de sus mandantes y fuese dictada una medida cautelar conforme a la Ley y a la emergencia en que se encontraban.
Fue recibida por distribución el día 12.02.2015 ( f. 22), conjuntamente con los recaudos respectivos, dándosele entrada en los libros respectivos en fecha 13-02-15 (vto f. 22).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1540 de fecha 14.10.11 en el expediente Nro. 2011-10.0583, puntualizó que dentro de las causales de admisibilidad de la acción de amparo se encuentra la contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se refiere a la necesidad de que la lesión denunciada sea inminente, próxima, además de posible y realizable, y sobre este particular se pronunció en los siguientes términos:
“…En este particular, considerara la Sala señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público.
Al efecto, el artículo anterior dispone, en su numeral 1, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De conformidad con la disposición que se transcribió, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado por esta Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad que está expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como dispuso esta Sala en decisión N° 2302 del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya <> o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….”.

Precisado lo anterior se tienen que en este asunto la acción propuesta tiene como objeto el cese inmediato del espectáculo musical a realizarse el día 14-02-15 en el Restaurante denominado “El Caney de Lencha”, por la contratación de unas agrupaciones que estarían usurpado y haciendo uso de los nombres, las funciones y autoría de una forma indebida de los grupos originales y aprovechándose del usufructo de sus representados, evidenciándose que la parte que hoy acude en procura de la protección constitucional actuando en fecha posterior al precitado espectáculo De ahí, que conforme al artículo 6 en su numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reseña: “No se admitirá la acción de amparo: 1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla”, se estima que la presente acción de amparo constitucional debe forzosamente declararse inadmisible. Y así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado LUIS ROSO MOROS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ ETTEDGUI y WALTER ALBINO GUERRERO SAHER, conforme al numeral 1° del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/gdeo
Exp. Nro. 11.804-15
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.