REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANCO CONFEDERADO, S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1.993, bajo el N° 332, Tomo 1, Adicional 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, GABRIELA SILIO y JENNIFER RIVERO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 130.184 y 118.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ALBERTO LANDAETA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.811.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la abogada GABRIELA SILIO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CONFEDERADO, S.A, contra el ciudadano JUAN ALBERTO LANDAETA SÁNCHEZ, ya identificados.
Fue recibida para su distribución el 22.10.2008 (f. 6), correspondiéndole previo sorteo conocer a éste despacho quien en fecha 24.11.2008 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 6).
En fecha 24.11.2008 (f. 7 al 15), se recibió diligencia suscrita por la abogada GABRIELA SILIO, quién en su carácter de autos consignó los recaudos necesarios para la tramitación de la admisión de la presente demanda.
En fecha 28.11.08 (f. 16 y 17), se admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano JUAN ERNESTO LANDAETA SÁNCHEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00a.m, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los efectos de proveer sobre la medida solicitada; dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 15.01.09 (f. 18), compareció la abogada GABRIELA SILIO, en su carácter de apoderada actora y consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto del 21.01.09 (f. 19), se abocó el Juez Temporal Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al demandado con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 11.02.09 (f. 20 al 28), compareció la alguacil titular de éste Juzgado y consigno en siete (7) folios útiles las copias y la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano JUAN ERNESTO LANDAETA SÁNCHEZ, el cual no se encontraba en la dirección que le fue suministrada e informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 12.03.09 (f. 29), compareció la abogada GABRIELA SILIO en su carácter de apoderada actora, y solicitó la citación del demandado mediante cartel.
Por auto del 17.03.09 (f. 30), se negó el pedimento formulado por la apoderada actora y se le exhortó para que suministrara la dirección exacta donde ha de efectuarse la citación personal del accionado; ordenando asimismo, oficiar a la Oficina de Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado y al Consejo Nacional Electoral, a objeto de que informaran a este Tribunal el último domicilio o residencia actual del ciudadano JUAN ERNESTO LANDAETA SÁNCHEZ, librándose los oficios en esa misma fecha (f. 31 y 32).
En fecha 06.04.09 (f. 33 y 34), compareció la alguacil titular de éste Juzgado y consigno en un (1) folio útil copia del oficio N°. 19.962-09 dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral de este Estado, debidamente sellada y firmada.
En fecha 07.05.09 (f. 35 y 36), compareció la alguacil titular de éste Juzgado y consigno en un (1) folio útil copia del oficio N°. 19.961-09 dirigido al Director de la Oficina de Registro de Información Fiscal adscrita al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) Región Insular, debidamente sellada y firmada.
En fecha 27.05.09 (f. 37 y 38), se recibió el oficio N°. 1390 de fecha 25.05.09 emanado del SENIAT, a través del cual informa a este Juzgado que el ciudadano JUAN ERNESTO LANDAETA SÁNCHEZ no aparece inscrito en sus registros. Siendo agregado dicho oficio a los autos en fecha 28.05.09 (f. vuelto del 37).
En fecha 21.07.09 (f. 39 y 40), se recibió el oficio N°. 3125-2009 de fecha 15.07.09 emanado del CNE, a través del cual informa a este Juzgado que el número de cédula de identidad del ciudadano JUAN ERNESTO LANDAETA SÁNCHEZ no coincide con los datos contenidos en su sistema de registro electoral. Siendo agregado dicho oficio a los autos en esa misma fecha (f. vuelto del 39).
Mediante diligencia del 08.03.10 (f. 41 al 52), compareció la abogada JENNIFER RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, y consignó a efectos videndi copia certificada del poder que acredita su representación, asimismo consignó copia simple del referido instrumento a fin de que fuese verificada y agregada al expediente.
En fecha 01.03.11 (f. 53 al 58), compareció la abogada LUISA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, y consignó poder que acredita su representación a efectos videndi, asimismo consignó copia simple del referido poder y solicitó en vista de que no ha sido posible ubicar datos para la citación personal del deudor se libre cartel de citación para continuar con el presente proceso.
En fecha 15-03-11 (f.59 al 63) se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de perención de la instancia y en su lugar se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 28.11.2006 (f. 1), se ordenó para asegurar la acción de resolución de contrato demandada, la constitución de una caución o garantía, y una vez constituida se proveería sobre la medida solicitada por auto separado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:


III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la
Perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 15.03.2011, oportunidad en la cual se ordenó librar cartel de citación al demandado, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya comparecido a ejecutar actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

EXP: N°. 10.608-08
MAM/EE/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,