REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana JHANNATHA MIREYA FRANCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.036.934, domiciliada en Punta de Piedra, Urbanización Las Mercedes, casa Nro. 14, Vereda Nro. 14, Municipio Tubores de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. Abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.817.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ENRIQUE INSIGNARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.542.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JHANNATHA MIREYA FRANCO SALAZAR, debidamente asistida de abogado.
Fue recibida para su distribución el 28.11.2012 (f. 4), conjuntamente con sus respectivos recaudos, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 29.11.2012 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 4).
En fecha 03.12.2012 (f. 5 y 6), se admitió la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE INSIGNARES PÉREZ, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15-01-13 (f.7 y 8) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JHANNATHA MIREYA FRANCO SALAZAR, debidamente asistida por el abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, mediante la cual confirió poder apud-acta al referido abogado.
En fecha 15-01-13 se dejó constancia por secretaría de que el referido poder había sido otorgado en su presencia y asimismo de que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (f. 9 y 10).
En fecha 16-01-13 (f. 11 y 12) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de haber sido librada la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 16-01-13 (f. 13) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor en la cual consignó los emolumentos necesarios a fin de tramitar la citación personal de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 16-01-13 (f. 14 al 16) compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado e informó al Tribunal que se le había puesto a disposición el transporte necesario para efectuar la citación personal del demandado.
En fecha 18-01-13 (f. 15 y 16) compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público.
En fecha 28-01-13 (f. 17 al 22) compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó en cinco folios útiles las copias y compulsa de citación del ciudadano LUIS ENRIQUE INSIGNARES PÉREZ el cual no pudo localizar en la dirección suministrada.
El día 04-02-13 (f. 23) se recibió diligencia suscrita por el abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA en su carácter de apoderado actor, mediante la cual solicitó en virtud de la infructuosa citación personal del demandado, su citación por carteles.
Por auto de fecha 06-02-13 (f. 24 al 28) se negó la solicitud de citación por carteles del demandado y en vista a lo manifestado por la alguacil en fecha 28-01-13 (f. 17) se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño de este Estado, a objeto de que éste informe el movimiento migratorio del ciudadano LUIS ENRIQUE INSIGNARES PÉREZ, igualmente al Consejo Nacional Electoral de este Estado, (C.N.E) y asimismo a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a los efectos de que informen la dirección o domicilio del ciudadano antes mencionado, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
En fecha 25-03-13, 15-04-13, 23-04-13 y 02-05-13, respectivamente fueron agregados la respuesta de los oficios dirigidos a los organismos correspondientes. (35 al 41).
En fecha 06-05-13 (f. 42) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual en vista de al respuesta emitida por los organismos respectivos, en cuanto a la ubicación del demandado, solicitó su citación por cartel, siendo acordado por auto de fecha 08-05-13 (f, 43 y 44), librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel de citación.
En fecha 13-05-13 (f. 45) compareció el apoderado actor y retiró el respectivo cartel de citación a los fines de su publicación, siendo consignado en fecha 05-06-13 (f. 46 al 48) debidamente publicado en los diarios “La Hora” y “El Sol de Margarita”.
En fecha 05-06-13 (f. 49) fueron agregados a los autos los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora, contentivos de carteles de citación.
En fecha 11-02-15 (f. 50) se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la
Perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 05.06.13, fecha en la cual fueron agregados a los autos los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora, contentivos de los carteles de citación, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento con miras a obtener la citación del demandado y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO-

EXP: N°. 11.449-12 -
MAM/EE/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.-