REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALCIDES JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.225.298, domiciliado en la calle Virgen del Valle, entre la calle Velásquez y calle Marcano de la Urbanización General José Asunción Rodríguez (antiguo ciudad Cartón).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.854.788, domiciliada en la calle Bolívar, frente a la Ferretería El Tamarindo y la Urbanización Los Cocoteros, sector Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de PARTICIÒN Y IQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ALCIDES JOSE RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, todos antes identificados.
En fecha 7.08.2014 (f.8) fue recibida por este Tribunal para su distribución y quedó asignada a este mismo Tribunal, quien en fecha 8.08.2014 (f. Vto.8), se le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 13.08.2014 (f.9) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15.10.2014 (f. 10) compareció el ciudadano ALCIDES RODRIGUEZ asistido de abogado y por diligencia consignó copias fotostáticas simples respectivas y puso a disposición del alguacil el medio de transporte para que practique la citación.
En fecha 17.10.2014 (f.11) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 23.10.2014 (f.12-13) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DUVIS TENIAS RIVERO.
En fecha 20.11.2014 (f.14) compareció la parte demandada asistida de abogado y presentó escrito de cuestión previa. (f. 15-21).
En fecha 16.12.2014 (f. 22-23) compareció la parte demandada asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17.12.2014 (f. 24-27) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado. Se libró oficio.
Por auto de fecha 21.01.2015 (f.28-30) se ordenó ratificar el oficio Nro.25.694-14 de fecha 17.12.2014 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
En fecha 10.02.2015 (f.31-35) se agregó a los autos la resulta de la prueba de informe emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, asistida de abogado, en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora en la articulación probatoria aperturada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Parte Demandada.-
Dentro de la articulación probatoria la parte demandada asistida de abogado, promovió:
1.- Prueba de informe emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado (f.31) mediante el cual informa que en el expediente nro.22.457 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ contra la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, existe sentencia dictada en fecha 7.07.2006, tal como se desprende de copia certificada anexa.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Así se declara.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA COSA JUZGADA.-
En opinión del Dr. A. RENGEL – ROMBERG extraída de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Los requisitos de procedencia de esta cuestión previa cuya función está centrada en tutelas la cosa juzgada y que por ende, tiene que ver con la pretensión del actor, son los siguientes:
“….Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, de los cuales hemos tratado ya (supra: n.268 y n. 269). Según la mencionada disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no puede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, persona, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Para el examen de estas identidades, nos remitimos a lo ya tratado con los números 268 y 269 arriba citados…”
Es decir, para que la procedencia de esta excepción es menester que la cosa demandada sea la misma en ambas demandas, que los sujetos en ambos casos sean los mismos que intervengan en ambos procesos con el mismo carácter y que además, ambas estén fundadas en una misma causa.
En este caso, argumentó el demandado como sustento de su defensa previa, que se desprendía del expediente signado con el N°. 22.457 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde, en fecha 7 de julio del año 2006, sentenció a la hoy parte demandante identificada como ALCIDE JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.225.298 y a su persona DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO ya identificada, Decretando con lugar una demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es decir, la misma demanda actual y fijando para el décimo (10) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el nombramiento del Partidor en atención a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, mal podía el demandante solicitar un procedimiento de los órganos jurisdiccionales sobre un asunto ya decidido y el cual no ha sido concluido por falta de impulso, sería incongruente que pudiere llagarse a presentar en el Estado de Derecho venezolano y violando el orden constitucional, dos sentencias basadas en las mismas partes y exactamente en el mismo reclamo jurídico.
Establecido lo anterior y conforme a la prueba de informe emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial resultan acertados los planteamientos realizados por la parte demandada para sustentar la defensa previa opuesta, esto es, a) que en la causa llevada por ante ese Tribunal signada con el número 22.457 el actor es el mismo que acciona por ante este despacho la Partición y Liquidación de los Bienes conyugales habidos con la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO; b) que dicha demanda tiene como documentos fundamentales los protocolizados pro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 17.01.1996, bajo el Nº 40, folios 194 al 197, Protocolo Primero, Tomo Primero, y en fecha 29.10.2006, bajo el Nº 44, folio 249, Tomo I, Cuarto trimestre del año 1999, que contienen los bienes de la comunidad conyugal, consistentes en una casa ubicada en la Urbanización 5 de Julio del sector Tari Tari, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330m2) y una parcela de terreno con un área de mil seiscientos sesenta metros cuadrados (1660mts2) ubicado en la prolongación de la calle Bolívar de la población El Palito, Municipio Marcano de este Estado; y c) que la pretensión sustancial recae sobre la liquidación de dichos bienes conyugales.
Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales de ambas causas, a juicio de esta juzgadora, la cosa juzgada opuesta por la ahora demandada reúne las condiciones necesarias para que puede hacerse valer como excepción, es decir, la cosa demandada es la misma, la demanda está fundada sobre la misma causa y la demanda involucra a las mismas partes.
Lo anteriormente visto ineludiblemente significa, que la decisión que le puso fin al juicio 22.457, es decir, la dictada en fecha 7.07.2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuar contrariamente, sería decidir en franca violación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente pretensión debe ser desestimada y declarada extinguida el proceso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la cosa juzgada, en consecuencia, se DESESTIMA la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano ALCIDES JOSE RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO todos identificados, y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). 204° y 155°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.719/14.-
Sentencia Definitiva.-
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