REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.254.860. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.768.026, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la empresa “REPRESENTACIONES BLONDELL C.A.”, propietaria del Diario El Caribazo, asentada en el Registro Mercantil II, bajo el expediente N°. 32.558, Registro N°. 60, Tomo 32-A, de fecha 19 de junio del 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO: Abogado GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 78.766
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, “REPRESENTACIONES BLONDELL C.A: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DAÑOS MORALES presentada por la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, asistida de abogado, contra la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, y la empresa “REPRESENTACIONES BLONDELL C.A.”,
Recibida para su distribución el 26.04.2013 (f. 28) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 29.04.13 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 28).
Por auto de fecha 02.05.2013 (f. 29 y 30), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC DE CANO, y a la empresa “REPRESENTACIONES BLONDELL C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana BELQUIS YADIRA BLONDELL DE PELÁEZ, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de las demandadas se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 07.05.2013 (f. 31), compareció la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, asistida de abogado y consigno las copias simples para librar las compulsas a la parte demandada, a los fines de su citación.
En fecha 09.05.2013 (f. 32), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas, tal como fue ordenado en el auto de admisión emitido el 02.05.13.
En fecha 14.05.2013 (f. 33) compareció la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, asistida de abogado y puso a la disposición del alguacil los medios y emolumentos de transporte necesarios para efectuar las citaciones personales de las demandadas.
En fecha 14.05.2013 (f. 34), compareció la alguacil de este Tribunal e informó que la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de parte actora quedó en venirla a buscar el día martes 21.05.13, a las 2:00p.m, a los fines de efectuar la citación personal de las demandadas.
En fecha 22.05.2013 (f. 35 al 46), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en once (11 folios útiles las copias y compulsa de citación sin firmar que le fue entregada para citar a la empresa “REPRESENTACIONES BLONDELL C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana BELQUIS YADIRA BLONDELL DE PELÁEZ, en la dirección que le fue suministrada, asimismo informó que le fue proveído el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 22.05.2013 (f. 47), compareció la ciudadana IBELISE DE LA CONCEPCIÓN ROJAS RODRÍGUEZ, asistida de abogado y señaló la dirección de habitación actual de la codemandada, ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC, a los fines de su citación.
Por auto del 24.05.2013 (f. 48), se ordenó dejar sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 09.05.13 a la codemandada DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC y librar una nueva compulsa, asimismo se exhortó a la alguacil de este Tribunal para que procediera a consignar la compulsa librada el 09.05.13.
En fecha 24.05.2013 (f. 49 al 60), compareció la alguacil de este Juzgado y en cumplimiento al lo ordenado en el auto de fecha 24.05.13 consignó en once (11) folios útiles las copias y compulsa de citación librada a la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC, en virtud de haberse dejado sin efecto la misma.
El día 05.06.2013 (f. 61), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa de citación a la codemandada DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC, tal como fue ordenado en el auto de fecha 24.05.13.
En fecha 06.06.2013 (f. 62), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la codemandada DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 20.06.2013 (f. 63 y 64), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC, la cual citó en la dirección que le fue suministrada, asimismo informó que le fue suministrado el vehículo para la practica de la citación.
En fecha 09.08.2013 (f. 65 al 67), compareció la ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC, asistida de abogado y confirió poder apud acta al abogado GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 78.766.
Por auto del 09.02.2015 (f. 68), la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 20.06.2013, oportunidad en la cual la alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la codemandada, ciudadana DANIELLE ANDREE LOUI AMABRIC, la cual citó en la dirección que le fue suministrada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO

EXP: N°. 11.498-13
MAM/EEP/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO