REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.323.923, domiciliado en la Urbanización Villa San Antonio, calle 3, etapa C, casa N° A-071, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAGHALYS J. BRAVO SOLIS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.238.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR y MANUEL ISAUBRO OROZCO MALUENGA, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros.12.577.193 y 10.268.424, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ DOMINGUEZ asistida de abogada, contra los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR y MANUEL ISAUBRO OROZCO MALUENGA, con fundamento a lo establecido en los artículos 221 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 12-03-2013 (f. 07), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 13-03-2013 (f. Vto.07).
Por auto de fecha 15-03-2013 (f.08) se exhortó a la actora a los efectos de que diera cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, en cuanto a estimar el valor de la demanda y su equivalente en unidades tributarias, así como para que e indique a la persona o personas naturales o jurídicas contra quien obra la demanda.
En fecha 18-03-2013 (f.9) la parte actora con la debida asistencia jurídica indica el valor de la demanda y su equivalente en unidades tributarías, asimismo señala las personas contra quien obra la demanda.
Por auto de fecha 20-03-2013 (f.10 y 11) fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR y MANUEL ISAUBRO OROZCO MALUENGA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-03-2013 (f. 12) se dejó constancia por secretaria que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsas de citación a la parte demandada, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue ordenado por auto de fecha 20-03-2013; dejándose constancia en fecha 25-03-2013 (f. 13 y 14) de haberse cumplido tal formalidad.
En fecha 01-04-2013 (f.16 y 17) la alguacil de este despacho consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 09-04-2013 (f. 18 al 22) la abogada MAGHALYS J. BRAVO SOLIS en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación el cual fue autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
Por diligencia de fecha 16-04-2013 (f. 23 y 24) la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado por este Tribunal en el diario la hora, en fecha 25-03-2013 y 11-04-2013; siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 16-04-2013 (f. 25).
En fecha 17-04-2013 (f. 26 al 31) la alguacil de este Tribunal consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de practicar la citación del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR, en virtud que le fue informado por la ciudadana ANA ROSA MILLAN, quien dijo ser la dueña de la residencia que el mencionado ciudadano nunca vivió ahí.
Por diligencia de fecha 07-05-2013 (f. 32) la apoderada judicial de la parte actora manifestó que en razón del cambio de residencia del ciudadano MANUEL OROZCO, solicita su citación en calabozo estado Guarico; siendo acordado por auto de fecha 10-05-2013 (f. 33) concediéndosele un término de distancia de seis (06) días y se ordenó exhortar para tal fin al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Guarico, asimismo a todo evento se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Información Electoral de este Estado, así como a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los efectos de que suministren información acerca del ultimo domicilio o residencia actual de los ciudadanos MANUEL OROZCO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR; dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos (f. 34 y 35).
En fecha 13-05-2013 (f. 36 y 41) la alguacil consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano MANUEL OROZCO, en cumplimiento al auto dictado en fecha 13-05-2013, dictado a solicitud de la actora en razón del cambio de residencia del referido ciudadano.
En fecha 14-05-2013 (f. 42) la secretaria de este despacho dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa de citación al ciudadano MANUEL OROZCO, tal como fue acordado por auto de fecha 10-05-2013.
En fecha 05-05-2013 (f. 43) la secretaria de este despacho dejó constancia de haber sido librada compulsa, exhorto y oficio a los efectos de practicar la citación del co-demandado MANUEL OROZCO. (f. 4 y 45).
En fecha 21-05-2013 (f. 46 y 47) la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 24.509-13 de fecha 10-05-2013, dirigido al Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) del Estado Nueva Esparta.
En fecha 23-05-2013 (f.48 al 50) la alguacil de este Despacho consignó en dos folios útiles copia del oficio N° 24.531-13 de fecha 15-05-2013, debidamente firmada como constancia de haber sido enviado por M.R.W., así como el recibo correspondiente.
En fecha 24-05-2013 (f.51) la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 24.508-13 de fecha 10-05-2013, dirigido al Director de La Oficina Nacional de Información Electoral (CNE) del Estado Nueva Esparta.
En fecha 06-06-2013 (f. 53 al 56) se recibió oficio N° ORENE/0513/2013 de fecha 29-05-2013, emanado de la Dirección Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, indicando el último domicilio según el Sistema de Consulta de Ciudadanos y Ciudadanas Inscrito en el Registro Electoral, de los demandados ciudadanos MANUEL OROZCO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR.
En fecha 11-06-2013 (f. 57) se recibió comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR-2013-E0898 de fecha 05-06-2013, emanado de la Dirección del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informan según el Sistema SENIAT (Modulo Único De Información Fiscal) el último domicilio de los demandados MANUEL OROZCO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR.
Por diligencia de fecha 27-06-2013 (f. 58) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del co-demandado en la dirección señalada por Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) del Estado Nueva Esparta, siendo acordado por auto de fecha 02-07-2013 (f. 59) concediéndomele el término de distancia y exhortándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 04-07-2013 (f. 60) se dejó constancia por secretaria que fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado por auto de fecha 02-07-2013.
En fecha 09-07-2013 (f. 61 al 63) se dejó constancia por secretaria de haber sido librada la compulsa, el exhorto y oficio, a los efectos de practicar la citación del co-demandado ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, tal como fue ordenado por auto de fecha 02-07-2013.
En fecha 11-07-2013 (f. 64 al 66) la alguacil de este despacho consignó en dos (02) folios útiles copia del oficio N° 24-646-13, emitido en fecha 09-07-2013, debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por M.R.W.
En fecha 25-07-2013 (f. 67 al 75) se recibió oficio N° 451-13 de fecha 03-07-2013 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Calabozo, mediante el cual remiten resulta del exhortó que le fue encomendado a los efectos de la citación del ciudadano MANUEL OROZCO, debidamente cumplida.
En fecha 25-07-2013 (f. 67 al 75) se recibió oficio N° 451-13 de fecha 03-07-2013 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Calabozo, mediante el cual remiten resulta del exhortó que le fue encomendado a los efectos de la citación del ciudadano MANUEL OROZCO, debidamente cumplida, siendo agregada a los autos en fecha 25-07-2013 (f. vto del 67).
En fecha 04-06-2014 (f. 76 al 97), se recibió oficio N° 220-14 de fecha 12-05-2014 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la cual remiten resulta del exhortó que le fue encomendado sin cumplir en virtud de la imposibilidad de ubicar al co-demandado ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en la dirección que le fue indicada, siendo agregada a los autos en esa misma fecha ( f. vto del 76).
Por auto de fecha 05-02-2015 (f. 98), la juez temporal de este Despacho Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.


De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprenden que en fecha 04-06-2014, se agregó a los autos las resultas del exhorto dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación del co-demandado ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, la cual fue devuelta sin cumplir, en razón de la imposibilidad de localizar al referido ciudadano en la dirección que le fue suministrada.
De lo anteriormente resaltado se evidencia que la parte accionante no le dio el impulso respectivo al proceso toda vez que no gestionó lo concerniente a la designación de un defensor judicial al co-demandado, ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, manteniendo el proceso paralizado por un periodo superior a un año. En tal sentido en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

EXP: N° 11.482-13
MAM/EEP/pbb.-