REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN PABLO ORTEGA FERMÍN y CARMEN AMERICA TINEO de ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.321.731 y 2.670.576 respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS A. ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 17.695.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR RAMÓN NAVA OCANDO y PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.279.690 y 11.537.761 respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD presentada por los ciudadanos JUAN PABLO ORTEGA FERMÍN y CARMEN AMERICA TINEO de ORTEGA, asistidos de abogado, contra los ciudadanos EDGAR RAMÓN NAVA OCANDO y PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER.
Recibida por este Juzgado para su distribución el 10.07.2013 (f. 81), correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 11.07.2013 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 81).
Por auto de fecha 15.07.2013 (f. 82 y 83), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos EDGAR RAMÓN NAVA OCANDO y PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el artículo 1.921 del Código Civil.
El día 23.07.2013 (f. 84 y 85), comparecieron los ciudadanos JUAN PABLO ORTEGA FERMÍN y CARMEN AMERICA TINEO de ORTEGA, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos de abogado y confirieron poder apud acta al abogado LUIS A. ALFONZO.
En fecha 30.07.2013 (f. 86), compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS A. ALFONZO y mediante diligencia consignó cuatro (4) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que previa certificación se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como las compulsas de citación de los demandados y el oficio dirigido al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado. Siendo acordado por auto de fecha 05.08.13 y dejándose constancia de haberse cumplido con lo ordenado en esa misma fecha (f. 87 al 89).
En fecha 08.08.2013 (f. 90 y 91) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El día 09.08.2013 (f. 92), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia puso a la orden y disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de los demandados.
En fecha 09.08.2013 (f. 93 y 94), compareció la alguacil y consignó en un folio útil copia del oficio N°. 24.732-13, de fecha 05.08.13, dirigido al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, debidamente sellado y firmado, asimismo informó que le fue suministrado el vehículo para la entrega del oficio.
El día 09.08.2013 (f. 95), compareció la alguacil de este Juzgado e informó que el abogado LUIS A. ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quedó en venirla a buscar el día lunes 12.08.13, a las 2:00p.m., a los fines de efectuar la práctica de la citación de los demandados.
El día 12.08.2013 (f. 96), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia indicó la dirección en la cual debía practicarse la citación de los demandados.
En fecha 13.08.2013 (f. 97 al 105), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en ocho (8) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, asimismo informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 13.08.2013 (f. 106 al 1114), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en ocho (8) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano EDGAR RAMÓN NAVA OCANDO, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, asimismo informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la citación.
Por auto del 05.02.2015 (f. 115), la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 13.08.2013, oportunidad en la cual la alguacil de éste Juzgado consignó las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos EDGAR RAMÓN NAVA OCANDO y PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, los cuales no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO

EXP: N°. 11.539-13
MAM/EEP/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO