REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de febrero de 2015
204º y 155º

Por cuanto del cómputo que antecede de fecha 22.11.12 (f. 88) se evidencia que la parte actora ciudadana MAYERLING PINTO, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil no subsanó la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 eisdem, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada, ciudadano CÉSAR ALEJANDRO ORTEGA ACOSTA, declarada con lugar mediante fallo de fecha 14.11.12 dictado por este Juzgado en el que se le ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones invocados dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código.”

En el caso bajo estudio, se evidencia que este Juzgado en la oportunidad legal para ello emitió pronunciamiento en torno a la cuestión previa alegada, declarando con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 eisdem, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada, ciudadano CÉSAR ALEJANDRO ORTEGA ACOSTA y se ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones invocados dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, emerge de las actas que la parte actora no acudió dentro de los cinco (5) días a subsanar los defectos u omisiones invocados, sino que mantuvo una conducta omisiva al dejar de acudir a cumplir con la carga procesal que se le impuso, lo cual genera que en apego a la norma comentada se declare la extinción del proceso y se ordene en su oportunidad correspondiente el archivo del presente expediente, tal y como se establecerá en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del presente proceso, con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/nv
EXP. Nº. 11.353-12