REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.864, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA TRINIDAD LORENZO DOPAZO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. E.- 80.857.028, en la presente causa por medio del cual solicita se le libre la compulsa respectiva a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
PRIEMRO: Como se puede evidenciar en el libelo de la demanda, el actor propuso en el petitorio la entrega material (RESTITUCIÓN) del inmueble dado como comodato, por medio de la cual aspira que este Juzgado le haga la entrega material a la ciudadana MARÍA TRINIDAD LORENZO DOPAZO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. E.- 80.857.028, sobre un bien inmueble identificado con la letra y número 501-B del Condominio Residencias Playas El Ángel Country Club, Sector Jota (J) de la urbanización Playas El Ángel, Av. Luisa Cáceres de Arismendi, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, el auto de admisión de la anterior pretensión, puede apreciarse que quedó plasmado en los siguientes términos:
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE COMODATO y sus anexos presentada por el abogado MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 10.864, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD LORENZO DOPAZO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-80.857.028, éste Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano JOSÉ MARÍA LORENZO DOPAZO, español, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.225.750, domiciliado en el Abasto y Licores San Fernando, C.A., frente a Jardines Margarita, vía Los Robles y La Asunción, Municipio Maneiro de este Estado y/o en el apartamento identificado con la letra y número 501-B, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Playas El Ángel Country Club, parcela once (11) del sector Jota (J) de la Urbanización Playas El Ángel, situado en el quinto (5to) piso del indicado Conjunto Residencial, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo Nro. 537, en el expediente 01-436 (caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004 mediante el cual se le consagró como carga procesal a la parte demandante de poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Compúlsese el libelo de la demanda junto a su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines de su formal práctica. Se exhorta a la parte actora para que en cumplimiento del fallo antes mencionado proceda a suministrar el medio de transporte –y no sumas de dinero- que facilite el traslado del mencionado funcionario a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación ordenada. Certifíquese las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa una vez sean suministradas las copias simples respectivas.

Nótese de dicho auto que, este Juzgado admitió la pretensión de marras como cumplimiento de comodato pero ello no es lo más alarmante, sino que de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que cursa el procedimiento administrativo el cual riela al folio veintinueve (29) al folio treinta y seis (36) y que el mismo fue infructuoso, todo lo cual deja al descubierto que, este Despacho Judicial incurrió en un error material en el auto de admisión de fecha 04 de febrero de 2.015, cuyo error vulnera la garantía constitucional del debido proceso, pues, las causas deben tramitarse conforme a los procedimientos judiciales que correspondan, motivo por el cual, este Juzgado persuadido de que tal vulneración no es imputable a las partes, sino a este Órgano Jurisdiccional, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir la garantía constitucional que ha resultado infringida; declarara inadmisible la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y específicamente al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo.-
Dicho Decreto de Ley establece en sus artículos 07, 09 y 10 lo siguiente:
Audiencia Conciliatoria
Artículo 7:
“El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15)
días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.”

Artículo 9:
“Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.”

Artículo 10:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”


Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 04 de febrero de 2014, cursante al folio 110 del presente expediente, así como también de todos los actos procesales siguientes al mismo; y SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, y específicamente al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) 204º y 155º
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/
EXP/CIVIL N° 11.795-15.-