REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALI JOSÉ LEÓN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.002.343, con domicilio en la avenida Francisco Fajardo, Urbanización Valle hermoso, segunda Etapa, casa nro. 61, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LAURA VILLABONA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, con inpreabogado nro. 123.396.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana DANNY ANTÓN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.385.389, domiciliada en la Urbanización Nueva Cádiz, vereda nro. 2, casa nro. 5, Punta de Piedras, Municipio tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita Apoderado Judicial.
II) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano ALI JOSÉ LEÓN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.002.343, asistido de abogado, contra la ciudadana DANNY ANTÓN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.385.389, domiciliada en la Urbanización Nueva Cádiz, vereda nro. 2, casa nro. 5, Punta de Piedras, Municipio tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 5-3-2.014, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 1-13).
En fecha 12-3-2.014, se libraron la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación a la parte demandada. (Fs. 23-24).
En fecha 20-3-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en materia civil. (Fs. 25-26).
En fecha 6-5-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó compulsa en virtud de que la parte demandada DANNY ANTÓN VILLARROEL, se le negó a firmar el recibo de citación. (Fs. 29-36).
En fecha 3-6-2.014, la suscrita secretaria consigna boleta debidamente firmada en fecha 30-5-2.014, por la parte demandada ciudadana DANNY ANTÓN VILLARROEL. (Fs. 41-43).
En fecha 21-7-2.014, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio compareciendo la parte demandante ciudadano ALI JOSÉ LEÓN ZABALA, y la parte demandada ciudadana DANNY ANTÓN VILLARROEL, ambos asistidos de abogado, donde se dejó constancia que no hubo reconciliación y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Fs. 44).
En fecha 7-10-2.014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio del Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora ciudadano ALI JOSÉ LEÓN ZABALA, se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada judicial abogada LAURA VILLABONA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, con inpreabogado nro. 123.396, y se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 45).
IV.
Cita la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 7-10-2.014, que la incomparecencia de su representado de asistir al segundo acto conciliatorio efectuado en el día de hoy, la cual se debió a que el mismo es capital de la embarcación VFM EDUARDO, y se encuentra a bordo de dicha embarcación desde el día 19-9-2.014, lo que imposibilitó asistir al segundo acto conciliatorio, visto que hasta la fecha no tenia fecha de desembarque, que posiblemente sería en el mes de Enero de 2.015 ó antes, que es por ello que consigna copia simple con sello húmedo de el diario de navegación, copia simple con sello húmedo del rol de tripulante 085-14-AS57, donde consta que el ciudadano ALÍ LEÓN es el capitán de la embarcación VFM EDUARDO, así como también copia simple con sello húmedo de la cédula marina el cual no registra aún fecha de desembarco en virtud que aún está navegando.
Aperturada la incidencia a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia del ROL nro. 085-14-A65J, de fecha 19-9-2.014, del buque VFM EDUARDO, Matrícula nro. ADKN 5464, Propiedad de Venezuela Feeder Maritime; T.R.B. 9810, T.R.N. 4397. Emanado del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. INEA., Capitanía de Puerto. De donde se evidencia en el reglón nro. 1, el nombre del ciudadano ALÍ LEÓN, cédula marina T-7682-ARSH, con el cargo de Capitán, de edad 54, de nacionalidad Venezolana, de sueldo o contrato, Contrato, y firma ilegible. Dicha documental al ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba de informe la misma será valorada en la oportunidad de analizar la referida prueba de informe a los efectos de su ratificación.
2.- copia del ACAECIMIENTO NRO. 073, de fecha 17 de Septiembre de 2.014; de donde se puede extraer al final una nota numerada 1.780 de embarque el Capitán ALÍ LEÓN. Dicha documental al ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba de informe la misma será valorada en la oportunidad de analizar la referida prueba de informe a los efectos de su ratificación.
3.- Copia del Movimiento de Embarque y Desembarco, de donde se puede observar que el ciudadano de nombre ALÍ LEÓN, en su condición de Capitán, embarcó en la embarcación VFM EDUARDO, en la Guaría en fecha 19-9-2.014. Dicha documental al ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba de informe la misma será valorada en la oportunidad de analizar la referida prueba de informe a los efectos de su ratificación.
INFORME.-
Comunicación remitida al Jefe de la Capitanía de Puertos de la Guardia, Estado Bolivariano de Vargas, a fin de que informe a este Juzgado, si el ciudadano ALÍ JOSÉ LEÓN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.002.343, domiciliado en la avenida Francisco Fajardo, Urbanización Valle hermoso, segunda Etapa, casa nro. 61, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se desempeña actualmente como Capitán de la embarcación VFM EDUARDO, matriculada en Puerto Cabello, bajo el nro. SDKN-5464, la cual es propiedad de la empresa VENEZUELA FEEDER MARTINEZ; sí se encuentra en los actuales momentos navegando; y de ser positiva la anterior información, indique desde que fecha y de ser posible hasta que fecha estará navegando el referido ciudadano. Al respecto el tribunal observa que cursa a los autos de los folios 56 al 58, de la presente pieza, respuesta de la Capitanía de Puertos de la Guaira, donde anexa comunicado emanado de la empresa MARITIMA AVILA SM., de fecha 31 de Octubre de 2.014, quienes informaron: que deacuerdo a la información solicitada en dicha comunicación le informo lo siguiente: El Capitán ALI JOSÉ LEÓN ZABALA, C.I. 6.002.343, se encuentra a bordo del buqye VFM EDUARDO, desde el 17-09-2.014, desempeñando el cargo de Capitán, y debe permanecer embarcado hasta el 15-12-2.014, fecha en la cual se cumple su periodo de rotación. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en la presente incidencia que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, al ser valorada la prueba de informe promovida al efectos de ratificar las documentales relacionada con la Copia del ROL nro. 085-14-A65J, de fecha 19-9-2.014; la copia del ACAECIMIENTO NRO. 073, de fecha 17 de Septiembre de 2.014; y la copia del Movimiento de Embarque y Desembarco, se estima procedente en derecho darle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V.
Este Tribunal para decidir en cuanto a la articulación probatoria abierta observa:
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En efecto, respecto a la norma antes citada, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece:

“Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia.
La sentencia deberá ser dictada al noveno día, salvo que deba reservarse para la definitiva por tratar algún aspecto concerniente al mérito del juicio.”

En este sentido, pretende esta sentenciadora con este procedimiento incidental supletorio resolver si la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio fue causado por un caso fortuito de fuerza mayor, ó por una simple inercia del ciudadano ALI JOSÉ LEÓN ZABALA, al referido segundo acto conciliatorio.
Ahora bien, el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Subrayado Nuestro).

El sentido literal de la norma antes transcrita expresa que la deserción del demandante al segundo acto conciliatorio, principal interesado en obtener una sentencia favorable, por ser quien interpone la demanda de divorcio, causa irrefutablemente la extinción del procedimiento.
Ahora, las circunstancias alegadas por la apoderada judicial de la parte actora Abogada LAURA VILLABONA RONDÓN, acerca de que su representado no pudo asistir al segundo acto conciliatorio del presente juicio, por cuanto es el Capitán de la embarcación VFM EDUARDO, y que se encontraba embarcado en la referida embarcación desde el día 19-9-2.014, se demostró con las pruebas documentales consignadas, concatenadas con la prueba de informe solicitada al Jefe de la Capitanía de Puertos de la Guaira del Estado Bolivariano de Vargas, cuya información fue requerida a la empresa MARITMA AVILA SM., en donde se demuestra que la parte actora para las fecha del 17-9-2.014, hasta el 15-12-2.014, se encontraba a bordo del buque VFM EDUARDO, donde funge como Capitán de la mencionada embarcación; cuyos medios probatorios son suficientes a criterio de esta Sentenciadora, para demostrar el hecho de su inasistencia al segundo acto conciliatorio, por lo que considera este Tribunal que ciertamente esta causa presentada en los días indicados en el oficio antes descrito, le impidieron llegar al Tribunal el día y hora fijada por este Juzgado para el Segundo Acto Conciliatorio por lo que constituyendo tal hecho una circunstancia impredecible, y por ello no atribuible a ninguna persona y mucho menos a la parte accionante que presentó embarque en un buque de navegación, debe considerar quien suscribe que es necesario la reapertura del referido lapso, por la excepcionalidad demostrada a los autos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse al día siguiente de que quede firme la presente decisión, así se declarará de seguidas.
En consecuencia, habiendo declarado en el presente caso que la reapertura es procedente por causas no imputables a la parte actora, debe declarar con lugar la presente incidencia probatoria, dándosele una nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reapertura de la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, tramitado conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano ALÍ JOSÉ LEÓN ZABALA, contra la ciudadana DANNY ANTÓN VILLARROEL, identificados previamente.
SEGUNDO: Se les concede a las partes una nueva oportunidad para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de divorcio ordinario, para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las diez horas de la mañana, (10:00 a.m.).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.