REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, 4 de Febrero de 2015.-
Años 204° y 155°
Expediente N° 24.880.-
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.687, domiciliada en la urbanización El Paraíso II, Edificio SUNSHINE, Piso Nº 3, apartamento Nº 33, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta .
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684.
I.3) PARTE DEMANDADA: ALI BELIZARIO NIZAMA DEL RIO, peruano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 4566516, domiciliado en las Residencias Jorge Coll, casa Nº 346, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.4) DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUCIA ELENA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.670.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LUS CELESTE PASTANO ROJAS, asistida por la abogada SARAHIS HERNANDEZ, contra el ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO, todos identificados en autos, la cual fue presentada para su distribución en fecha 26-03-2014.
Narra la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 9-12-2009, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el ciudadano ALI BELISARIO NIZAMA DEL RIO; que durante lo primeros meses de su unión, todo transcurrió en forma feliz, pero que a mediados del año dos mil diez (2010), surgieron problemas que llegaron a convertirse en situaciones difíciles y a tener una actitud de indiferencia y frialdad hacia ella y a viajar sin explicación alguna. Que el día 11-11-2010, sin decir nada, su cónyuge recogió todas sus pertenencias y abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, y no regresó más a dicho hogar.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
En la misma fecha de presentación de la demanda, la parte interesada consigna copia certificada del Acta de Matrimonio, recaudo éste que fundamenta la acción, constantes de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia; y el día 3-04-2014, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 7-04-2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna las copias a certificar para practicar la citación ordenada; asimismo, deja constancia de haber puesto a la disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la respectiva citación, y en esta misma fecha el alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para realizar la citación.
El día 22-04-2014, el alguacil de este despacho consigna boleta debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público, asimismo la compulsa de citación del demandado, el cual no pudo ser localizado.
El día 24-04-2014, la apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, solicita la citación por medio de carteles de la parte demandada; los cuales se acuerdan el 28-04-2014.
En fecha 17-6-2013, la apoderada judicial de la parte actora retira los carteles de citación para su debida publicación.
El día 3-06-2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación, siendo agregados en la misma fecha.
El día 3-07-2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el referido cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, según lo señalado en el libelo de demanda.
En fecha 30-07-2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se le designe defensor a la parte demandada.
El día 5-08-2014, se designa a la abogada LUCIA ELENA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.670, como defensora ad-litem de la parte demandada.
El día 25-09-2014, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida por la defensora judicial designada, y el día 30-09-2014, se lleva a cabo el acto de aceptación y juramentación.
En fechas 17-11-2014 y 21-01-2015, se llevan a cabo los actos conciliatorios, compareciendo a ellos la demandante, debidamente asistida de abogado, sin que comparecieran la defensora judicial designada a la parte demandada, ni la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28-01-2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo a este la demandante, debidamente asistida de abogado, sin que comparecieran la defensora judicial designada a la parte demandada, ni la representación fiscal del Ministerio Público.
IV) REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17-06-2008, estableció respecto a la reposición inútil, lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999, ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios judicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reposición de la causa, estableció en su sentencia de fecha 28-02-2002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En el caso bajo estudio, se observa de la revisión minuciosa realizada a las actas del proceso, que la abogada LUCIA ELENA PEÑA, en su carácter de defensora ad-litem designada por este Juzgado a la parte demandada, no compareció a los actos establecidos en el procedimiento de divorcio, por lo que considera quien aquí se pronuncia que no fueron salvaguardados los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, dicha defensora judicial solo asistió al acto de aceptación y juramentación a dicho cargo, no compareciendo a los de conciliación ni mucho menos al de contestación de la demanda, por lo tanto no aportó ningún elemento probatorio que desvirtúe los dichos de la parte actora; es decir, no que la mencionada defensora judicial designada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que su participación en la defensa de los derechos de su defendido fue deficiente, dado que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en la Constitución, emerge el derecho a la defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el sistema democrático, y que en razón de su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligada a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa, la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentada, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que no compareció a ningún actos fijado por el Tribunal, en atención al procedimiento de divorcio establecido en la adjetiva civil, con el propósito de procurar una defensa adecuada y eficaz.
Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0212, de fecha 07-04-2005, que estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa”
En razón de lo anterior, y por cuanto ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar a alguna de las partes, y en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, N° 33 de fecha 26-01-2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor ad-litem cuando no ejerce oportunamente una defensa eficiente, es que, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal Revoca la designación como defensora ad-ltem de la parte demandada, a la abogada LUCIA ELENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.932.646, inscrita en el Inpreabogado N° 118.670, y ordena Reponer la presente Causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem en el presente juicio, previa solicitud que haga la parte demandante, a los fines de que concurra al acto de contestación de la demanda a fin de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa de la parte demanda en el presente proceso; y como consecuencia de la reposición decidida, se declara la nulidad del acto llevado a cabo en fecha 28-01-2015. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.