REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205º y 156º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELEAZIRYS DEL VALLE CABRERA, y JAVIER JOSE CABRERA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad nros. V-12.675.022, V-16.825.160, respectivamente.
DOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con inpreabogado N° 139.642.
C) PARTE DEMANDADA: JEAN JOSE NAVARRO y TERESITA DEL VALLE CABRERA NAVARRO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-15.895.941, V-21.324.833, respectivamente.
D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado alguno .
II. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con inpreabogado N° 139.642, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZIRYS DEL VALLE CABRERA, y JAVIER JOSE CABRERA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad nros. V-12.675.022, V-16.825.160, respectivamente.
En fecha 4-8-2.014, se le dio entrada a la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 28).
En fecha 04-8-2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda. (Folio 124).
En fecha 26-09-2014, se libraron las respectivas compulsas de citación a los ciudadanos Jean José Navarro y Teresita del Valle Cabrera ordenada en el auto de admisión de fecha 04-08-2014. (Folio 32).
En fecha 17-12-2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó compulsa de citación debidamente entregada y firmada por la ciudadana Teresita del Valle Cabrera Navarro. (Folio 33).
En fecha 17-12-2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó compulsa de citación debidamente entregada y firmada por el ciudadano Jean José Navarro. (Folio 35).
En fecha 20-02 -2.014, comparece los ciudadanos ELEAZIRYS DEL VALLE CABRERA GUEVARA y JAVIER JOSE CABRERA GUEVARA ,debidamente asistidos de abogados y los ciudadanos JEAN JOSE NAVARRO y TERESITA DEL VALLE CABRERA NAVARRO, debidamente asistidos de abogados y presentaron Transacción Judicial. (Folio 37).
DE LA TRANSACCIÓN:
Mediante escrito de fecha 20 de Febrero de 2015, los ciudadanos ELEAZIRYS DEL VALLE CABRERA y JAVIER JOSE CABRERA GUEVARA partes demandante debidamente asistido por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO y los ciudadanos JEAN JOSE NAVARRO y TERESITA DEL VALLE CABRERA NAVARRO, parte demandada, asistido de abogado, presentaron transacción judicial en los siguientes términos: PRIMERO: De mutuo acuerdo decidimos Resolver el Contrato de Cesion de Derechos que fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, bajo el numero 42, Tomo 216, de fecha 22 de Octubre de 2013 y como consecuencia de ello, los ciudadanos Eleazirys del Valle Cabrera y Javier José Cabrera Guevara, supra identificados, adquieren nuevamente todos los derechos Sucesorales que les corresponden de la Sucesión Eusebio José Cabrera Rodríguez, Rif. Sucesoral Numero J-40090455-2, SEGUNDO: Los ciudadanos Eleazirys del Valle Cabrera y Javier José Cabrera Guevara , supra identificados manifiestan voluntariamente renunciar a cualquier acción que implique la reclamación de daños y perjuicios derivados de la presente acción y especialmente del contrato aquí resuelto. TERCERO: Es acordado entre las partes intervinientes en la presente causa que la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00 Bs) que ya habían recibidos los ciudadanos Eleazirys del Valle Cabrera y Javier José Cabrera Guevara, quedaran a su favor en partes iguales como compensación por las ganancias generadas por el alquiler de las habitaciones que forman parte del patrimonio sucesoral y que habían sido dejadas de percibir por ellos desde el mes de Enero de 2012, no quedando nada que reclamar por este concepto. CUARTO: Por ultimo solicitamos que de conformidad con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente se sirva Homologar el presente acuerdo y declare culminado y resuelto la presente causa.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha veinte de Febrero de 2015, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre los ciudadanos ELEAZIRYS DEL VALLE CABRERA y JAVIER JOSE CABRERA GUEVARA ALBERTO JOHN KLEIN GERO y los ciudadanos JEAN JOSE NAVARRO y TERESITA DEL VALLE CABRERA NAVARRO., se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por lasa partes, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
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