REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 23 de Febrero de 2.015.
204° y 156°.
Visto el escrito de fecha 10-2-2.015, suscrito por la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA, con inpreabogado nro. 139.697, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano FABIO CAMPILONGO, parte actora, mediante el cual en cumplimiento al auto dictado en fecha 6 de Febrero de 2.015, procede ampliar nuevamente el periculum in mora, para el decrete de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en su escrito libelar.
En este sentido, para determinar si se encuentra ampliado el (Periculum in mora) con el propósito del decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal observa: la apoderado judicial de la parte actora alega en su escrito entre otras cosas “…En efecto, de una simple lectura del señalado poder, se puede observar que el poderdante ADALBERTO CAMPILONGO, actúa en nombre propio y no en representación del accionante. Note el Tribunal que en ninguna parte del poder se establece la sustitución del poder que le hubiese otorgado FABIO CAMPILONGO a ADALBERTO CAMPILONGO, sino que el poderdante actuando en nombre propio, otorga a ELIE SAID ISSA, facultades de administración y disposición sobre el inmueble que allí se identifica, sin ser propietario del mismo, con lo cual, todas esas facultades son nulas, de nulidad absoluta, por cuanto nadie puede dar lo que no le pertenece…/…Ciudadana juez, siendo nulo el poder in comento, por las razones supra señaladas, es igualmente nula la venta que se hace a sí mismo el ciudadano ELIE DAID ISSA, en uso del mismo instrumento. Así mismo, nula la venta que le hace este mismo ciudadano a la Sociedad Mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL C.A., de la cual es accionista mayoritario…
En este sentido, las medidas cautelares consagradas en nuestros ordenamientos jurídico, tienen como requisitos para su procedencia lo siguiente:
1). Presunción del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
2). Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
3). Existencia de un fundado temor que alguna de las partes en el curso del proceso pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación (Periculum in damni).
Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora): Dicho requisito está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria, ese temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, siendo una previsión contra la insolvencia de la parte condenada, aunado a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
El solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente del decreto de la medida, para lo cual es necesario que el solicitante compruebe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso.
Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso la apoderada judicial del actor logró demostrar verosímilmente el requisito de que quede ilusoria la ejecución del fallo de ser favorable al demandante, verificados las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio.
En cuanto al periculum in mora, es decir, la presunción grave de que quede ilusiona la ejecución del fallo, ese temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del actor, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto.
En el caso de marras el solicitante alega que quedo demostrado y señalado fehacientemente con la manifestación de que en ninguna parte del poder se establece la sustitución del poder que le hubiese otorgado FABIO CAMPILONGO a ADALBERTO CAMPILONGO, sino que el poderdante actuando en nombre propio, otorga a ELIE SAID ISSA, facultades de administración y disposición sobre el inmueble que allí se identifica, sin ser propietario del mismo, con lo cual, todas esas facultades son nulas, de nulidad absoluta, y, que siendo nulo el poder in comento, por las razones supra señaladas, es igualmente nula la venta que se hace a sí mismo el ciudadano ELIE DAID ISSA, en uso del mismo instrumento. Así mismo, nula la venta que le hace este mismo ciudadano a la Sociedad Mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL C.A., de la cual es accionista mayoritario; aportando como medio de prueba copia certificadas del documento debidamente Protocolizado en fecha 7-10-1.998, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 35, Folios 146 al 148, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del citado año; copia certificada del documento debidamente Protocolizado en fecha 13-11-2.014, por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 13, Folios 55 al 59, Protocolo Tercero, Tomo2, Cuarto Trimestre del citado año; copia certificada emanada de este Juzgado, del documento debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 9-4-1.998, bajo el nro. 57, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; copia certificada del documento de fecha 5-12-2.005, debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 14, Folios 60 al 64, Protocolo Tercero, Tomo2, Cuarto Trimestre del citado año; copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 8-12-2.005, bajo el nro. 41, Folios 177 al 179, Protocolo Primero Tomo 10, cuarto trimestre del citado año; copia certificada del documento debidamente protocolizado en fecha 7-2-2.007, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 10, Folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2.007; copia certificada del documento debidamente protocolizado en fecha 12-11-2.008, por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 21, Folios 136 al 141, Protocolo Primero, Tomo7, cuarto Trimestre del 2.008; y copia certificada del documento de condominio debidamente registrado en fecha 12 de Junio de 2.009, por ante el Registro Público de Maneiro, inserto bajo el nro. 15, folio 53 del Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del citado año.
La jurisprudencia, señala que no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; existiendo sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello y, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, de allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos.
Como se desprende de los autos, específicamente de lo alegado y probado, la apoderada del actor, no consignó ningún medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro que quede ilusorio el derecho reclamado, sin poder evidenciarse alguna conducta puestas de manifiesto por la parte demandada como su insolvencia o imposibilidad de pago, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, es decir, no existe presunción grave de que la parte demandada haya realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, de ser favorable la sentencia al actor; solo consigna las documentales anteriormente señaladas sin agregar, ningún otro medio probatorio.
Ahora bien, del análisis efectuado por esta juzgadora, se observa que no existen medios probatorios que demuestren presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y está no pueda ser satisfecha por la parte demandada, de ser condenada; esta Juzgadora, a tales efectos debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho de ser declarado a favor del actor sea ilusoria su ejecución, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida; y en virtud que, no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA, puesto que ambos requisitos (fumus boni Iuris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA por la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FABIO CAMPILONGO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.