REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09 de Febrero de 2015
199º y 205º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000350

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Doctora. ROANNY FINA H, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena y el artículos 111 ordinal 7° ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha el adolescente fue puesto a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fue detenido el adolescente en fecha 25 de Julio de 20134, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Villas de San Antonio del Municipio García, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos, los cuales al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, logrando la captura de dos (02) de ellos, quedando identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, al cual al practicarle la respectiva revisión corporal se le localizó un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo); por lo cual se procedió a practicar la detención del adolescente en mención; y el adulto RICHARD JAVIER SERRANO MARCANO a quién se le encontró en los bolsillos una porción de restos vegetales y presunta cocaína distribuida en varios mini envoltorios.

Alega la representación fiscal que en el presente caso, durante el curso de la investigación, no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que permitan establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que cometió el hecho punible que motivo el inició de la investigación; ya que de las actas que conforman la presente causa se desprende que si bien es cierto que el referido adolescente fue señalado como autor o participe del hecho no es menos cierto, que los elementos de pruebas en los cuales se fundamenta tal señalamiento, carecen de veracidad y certeza requerida para solicitar su enjuiciamiento por el hecho que le ha sido atribuido.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la ley especial y articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente y los artículos 111 ordinal 7 y 302 Ejusdem. En relación a la medida cautelar se ordena Revocar la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 26-07-2014, en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en La Obligación de presentarse ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO . Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA,
Abg. ABG. KARINA ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ABG. KARINA ROJAS