REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 20 de febrero de 2015
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000058
ASUNTO : OP01-D-2015-000058


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Diecinueve (19) de febrero de 2.015, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. DR. ARGENIS SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora Publica N° 01 de la Sección de Adolescentes.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día (20) de febrero de 2.015, siendo el día fijado por este Tribunal de Control , se le imputo a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 ordinal primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 09 de diciembre de 2.0154y recibida por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2.015; en donde manifiesta que en virtud de los hechos ocurridos formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado XXXXX por los hechos ocurridos en fecha 05-12-2014, a las 2:00pm aproximadamente, el ciudadano identificado como JOHAN QUIJADA se encontraba prestando servicio como taxista, desplazándose en su vehiculo por la avenida Juan Bautista Arisméndi a la altura del Internado Judicial del Municipio García de este estado, en ese momento un sujeto a quien apodado “Fernandito” le solicito un servicio hacia el Terminal de pasajeros de Porlamar, cuando estaban a dos cuadras del referido lugar este sujeto saco de su cintura un arma de fuego tipo revolver y le pidió al ciudadano JOHAN QUIJADA que se quitara el cinturón de seguridad y que se detuviera, en el lugar donde se detuvo le hacia espera un sujeto al que llama “El Cotua” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado XXXXX prosiguiendo este sujeto a darles instrucciones de que lo bajaron rápido del vehiculo, “ Fernandito” le indico “El Cotua” y a IDENTIDAD OMITIDA que lo bajaron rápido del carro y que lo metieran a la casa lo metieron al interior de la misma y lo tiraron al piso, entre estos sujetos lo arrastraron hasta la parte interna de la casa, dándole un golpe a la victima con un arma de fuego en la cabeza, lo maniataron con tirro, en enrollándolo alrededor de sus brazos y piernas, de igual manera le cubrieron la cara con el mismo tirro. Posteriormente, “Fernandino” le dijo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que se quedara ciudadano JOHAN QUIJADA mientras el en compañía de “El Cotua” huían del lugar en posesión del vehiculo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se quedo con la victima, vigilando el lugar y amenazando a este ciudadano con matarlo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Ahora bien , en el caso de autos, se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 ordinal primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 40 al 43 del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue las persona que realizo el hecho acusado. El Tribunal impuso a el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y expuso ” que admitía los hechos”. El Tribunal al cederle la palabra a la Defensa, DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, del adolescente acusado, Oída la admisión de los hechos realizada por la adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje las sanciones a la mitad tomando en cuenta las pautas que establece el articulo 622 de nuestra Ley Especial que este adolescente es primera vez que esta incurso en delito siendo de manera responsable pide se le imponga la mitad de la sanción que solicita el ministerio publico y finalmente solicito se revoque la medida cautelar que pesa sobre el hasta el día de hoy. Asimismo se oficie al SAIME par que se tramita la cedula de identidad. Efectivamente en esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el acusado han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como los adolescentes acusados se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 ordinal primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se sanciona al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 ordinal primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a lo solicitado por la defensa se ordena oficiar al SAIME par que se tramite la cedula de identidad del adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo: 17 de la ley que rige la materia

CUARTO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, los delitos imputados al adolescente son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 ordinal primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que son delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad. Como quiera que el acusado adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar a un tercio de la sanción, impone como sanción a aplicar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 ordinal primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir: la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS ES conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se revoca la Medidas Cautelares establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se impone la sanción de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial CUARTO: Asimismo se ordeno oficiar al SAIME par que se tramita la cedula de identidad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 17 de la ley que rige la materia. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 012de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS ROJAS
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARINA ROJAS ROJAS