REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 12 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000089


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día (12) de febrero del año Dos mil quince (2015), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente : identidad omitida,. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Dr. ARGENIS SERRANO, quien ": "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos que se describe de modo, tiempo y lugar. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal F de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en prohibición de acercarse presentaciones ante la autoridad que ha bien tenga designar el tribunal. Por su parte el DR. Geischa Camcaro, expuso: ““en esta oportunidad previa al inicio de la audiencia en conversación con los mismos que me hizo de conocimiento se le esta siendo un seguimiento psicológico tiene enfermedad mental visto lo que arroja el informe tiene una comprensión de un niños de 8 años y mucho menos el acto en aras de salvaguarda el proceso que se le inicie esta de acuerdo con la medida solicitada se requiere sea evaluado por el equipo multidisciplinario y se tome la determinación que ha bien tenga”. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: De las actas consignadas y los elementos de convicción presentado por la vindicta publica, que hacen presumir que el adolescente es autor o participe en el hecho punible atribuido tal como se desprende del los elementos presentado por el Ministerio Publico se hace necesario su continuación por el Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, así mismo se precalifica en este acto el delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “F” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prohibición de acercarse a la victima, ya que el delito no se encuentra dentro de la gama de delitos que acarrea la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo de la ley que rige la materia . En cuanto a lo solicitado por la Defensa Publica se acuerda la evolución Medico Psicólogo Forense, a los fines de determinar si el adolescente tiene una edad cronológicas de acuerdo a su edad y una vez realizada la evaluación remitir las resultas a este Despacho Judicial, siendo oído por el adolescente y tiene una discapacidad motora y mental que se evidencia en el informe consignados l. Asimismo se ordena agregar informe psicológico en dos folios útiles .Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena IMPONER al adolescente identidad omitida, la medida cautelar contenida en el LITERAL F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Asimismo se ordena agregar a los autos informe medico consignado por la defensa constante de dos (02) folios. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense, para el día 19-2-2015, a las 8:00am, a los fines de determinar si el adolescente tiene una edad cronológica de acuerdo a su edad y una vez realizada la evaluación remitir las resultas a este Despacho Judicial. SEPTIMO: Se acuerda las copias. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO

ABG. KARINA ROJAS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. KARINA ROJAS