REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de febrero de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000084
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día (10) de febrero del año Dos mil quince (2015 ), relacionada con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, en la que señalo:” “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo DETENIDA aproximadamente 01:30 horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios del IAPOLENES Porlamar en fecha 9-2-14, estos abordan el vehiculo la victima observa que una ciudadana le hace una señal al copiloto este hace sonar una pistola y le dice lo que quiero es el anillo los ciudadanos salen corriendo a una cuadra ve la ciudadana y le da aviso a los funcionarios y les describe la mujer llevaba una blusa azul con pinta blanca el que iba a lado mió llevaba una camisa roja y el que me apunto tenia una gorra roja, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que se expuso conforme a las actas consignadas. Si bien es cierto que no se le encuentra nada la victima manifiesta uno de los ciudadanos tenia una gorra roja la ciudadana poseía una prenda de vestir como gorra de color fucsia el que iba la ciudadana tenia una camisa azul. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y . Finalmente solicito copia del acta. Argumento el DEFENSOR PUBLICO N°0 1 DR. CARLOS LUIS MOYA , lo siguiente : “pretende el ministerio publico vincular a mi defendida con el hecho punible objeto de la investigación y del proceso fundamentándose en prenda de vestir que presuntamente le fueron incautada a mi defendida sin embargo observa la defensa que lo elementos de la investigación el acta policial donde se deja constancia de la actuaciones de los funcionarios en el centro de Porlamar siendo las 12 y 30 horas de la tarde refiere igualmente que es conducida mi defendida a la sede del comando policía para ser sometida a una revisión corporal , revisión corporal esta que se realizo sin la presencia de testigo alguno no obstante por máxima de experiencia regional el lugar y la hora señalada es de gran afluencia de persona. Nada le incautaron ni arma ni objeto pasivo del delito y la pretensión de relacionarla con un bolso que presuntamente le fue incautada a la misma sin testigo que señalen la veracidad del hecho es decir que afirme que ella poseía ese bolso bajo este argumento el ministerio publico y la medida mas gravosa hace oposición la defensa publica y solicita se tomando en consideración que no existen los elementos que demuestren su participación criminogenita en el hecho se acuerda su libertad inmediata alguna ya que objetiva y jurídicamente no puede ser vinculada , de considerar la ciudadana juez que están llenos los extremos solicito se acuerde a favor de la misma una mediad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Del acta policial de fecha 9-02-2014, en la cual se señala que siendo las 12 hora del día 9-2-2015 , la unidad tipo moto en compañía del oficial, a la altura de la calle igualdad, avistaron a un ciudadano que le pidió ayuda porque fue objeto de robo, por cuatro sujetos incluyendo entre ellos una dama ,que luego de caminar varias cuadras había visto a la ciudadana que iba , un poco mas adelante, según las características aportada por la victima le dimos alcance logrando deterge a la misma …” en la declaración de la victima manifiesta ….que una ciudadana le hace una señal al copiloto, este hace sonar una pistola y le dice lo que quiero es el anillo, los ciudadanos salen corriendo y a una cuadra ve la ciudadana y le da aviso a los funcionarios y les describe la mujer llevaba una blusa azul con pinta blanca, y que en la revisión corporal le encontraron un bolso de color negro contentivo de un camisa azul marca tommy, una gorra marca Niké, una pañoleta rosada, la cual fue indicada por la victima por la vestimenta, de la declaración de la victima refiere se montaron en mi carro tres personas , mas con el , dos hombres y una mujer, y a preguntas formuladas ,respondió en la pregunta segunda :” eran cuatro ciudadanos, tres masculinos y una femenina” y en la pregunta tercera contesto: “ los dos que iban atrás llevaban suéter azul y el que me apunto la pistola tenia puesta una gorra roja, la mujer llevaba una blusa de tiritos azul con pintas blancas, y el que iba al lado mió una franela roja “y en la pregunta quinta contesto. “ no solo le consiguieron un bolso negro de donde sacaron un suéter, una franela y una gorra la cual cargaba los ciudadanos que me atracaron,” es decir concatenados estos elementos con la inspección técnica y el avaluó practicado, todos estos elemento de convicción hacen presumir que la adolescente sea autora o participe en el hecho punible atribuido , y siendo que el delito atribuido se encuentra en los previsto en el articulo 628 parágrafo segundo de la ley que rige la materia que podrían merecer como sanción la privación de libertad, y se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no reside en esta Entidad; en consecuencia se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente por lo anteriormente explanado no se le impone la medida cautelar solicitada por la defensa publica y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se siga el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acoge la precalificación dada por el Fiscal de Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos presentados anteriormente, se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Hembras El Valle “Prebistero Silvano Marcano Malaver”. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Este tribunal conforme a lo solicitado acuerda con lugar las copias. TERCERO: El Tribunal acoge la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Hembras El Valle “Prebistero Silvano Marcano Malaver”, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS.