|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de febrero de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000764


Vista las anteriores actuaciones. Visto Así mismo el contenido de la solicitud de sobreseimiento procedente de la Fiscal Séptima del Ministerio público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa del ADOLESCENTE : IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal para a decidir con base a los siguientes fundamentos observa:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

En fecha 22 de Febrero de 2009, funcionarios adscritos al Ministerio Público, suscribieron Denuncia Común, en donde dejaron constancia de los siguientes hechos:

…” Acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años...ya que la misma hace como aproximadamente dos años, ha venido presentando problemas con mi persona, y con todos mis familiares, tal es el caso que el día viernes 19/02/2010, como a eso de la 01:00 de la tarde, cuando me encontraba en la avenida Juan Bautista Arismendi, específicamente frente al Banco Bicentenario, que está en la entrada de punta de piedras, se presentó esta adolescente agrediéndome verbalmente y llego a los extremos de empujarme, hacia la avenida que gracias a que no venia ningún carro, porque de lo contrario había sucedido una desgracia…”

Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda

Advierte el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal penal, las causas de extinción de la acción penal y en su ordinal octavo señala como un de ellas “la prescripción “

El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de tres años. De suyo, han transcurrido TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana, en consecuencia, nos encontramos ante una acción penal evidentemente prescrita, lo cual es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte él articulo 318, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que. “son causa de extinción de la acción penal al prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncia a ella, o se encuentre evadida o prófugo de la justicia por algunos de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de código”.

De lo anterior comprendemos que, la acción penal se ha extinguido, obra de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y en presente caso ante la prescripción de la acción, si las partes no lo alegan, el juez debe acogerla.

Esta juzgadora ante la figura de la prescripción, encuentra suficientes razones para acordar de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la acción penal, quedando extinguida la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al imputado , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.536.525, y en consecuencia lo mas ajustado es acordar el Sobreseimiento Definitivo de acuerdo a lo pautado en el ordinal Tercero el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 48 Ordinal 8 en concordancia con el artículo 615 de La ley que rige la materia. Así se decide. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,
Abg. Karina Rojas Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Karina Rojas Rojas .