REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000480
ASUNTO : OPO4-P-2015-000480
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: PABLO ANTONIO LEON LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.848.513, estado civil soltero, nacido en fecha 12-06-1984, de 30 años de edad, natural de Porlamar, y residenciado en San Juan sector el Tuey casa sin numero cerca de una guardería Municipio Díaz de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MAYBA ROSAS, en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICO: Dra. CARMELA MILLAN, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 05-02-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal N° 2015-014 Suscrita por funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Lectura de Derechos de los Imputados de fecha 04-02-2015; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ISBANY ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ISAAC ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana; Oficio N° 9700-103-AT-193 de fecha 04-02-2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se reflejan los registro policiales del imputado, Reconocimiento Legal N° 004-2015 de fecha 03-02-2015 Suscrita por funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana. Reconocimiento Legadle los objetos recuperados N° 005-2015 de fecha 03-02-2015 Suscrita por funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 03-11-2015 Suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana. En virtud de que revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes, incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como el ciudadano imputado fue presentado ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera este Tribunal que al estar llenos los extremos de Ley, con todos estos elementos presentados hasta el día de hoy en que se celebra la presente audiencia están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado PABLO ANTONIO LEON LOPEZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible a imponer del delito mas grave es igual en superior en su limite máximo a los 10 años, considera este Tribunal que esta llenos sus extremos así como los previstos en el artículo 237 parágrafo primero este ultimo referente al peligro de fuga, así como los extremos de los artículos 236 ordinal 3º y 238 todos de la norma adjetiva penal vigente; considerando este Tribunal acreditado el peligro de fuga y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es DECRETAR en contra del imputado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO). Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Se Declara Con Lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se Acuerda la practica de la Evaluación Medico Forense al imputado de autos, para el día 06 de febrero de 2015, a las 07:00 horas de la mañana, a los fines de determinar estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión, detallar localización, tipo y tiempo de curación, debiendo remitir el respectivo informe a este Tribunal, detallando estos particulares, se ordena librar oficio respectivo. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA