REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000479
ASUNTO : OPO4-P-2015-000479
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: MILWINSON RAFAEL MEDINA MARCANO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.598.322 de estado civil soltero, nacido en fecha 20-01-1990 de 25 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Construcción residenciado la sabaneta Juan Griego atrás del pool mi viejo yo, casa de color azul, municipio Gaspar Marcano del Campo, de este Estado; y ciudadano ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.598.262 de estado civil soltero, nacido en fecha 05-05-1989, de 27 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio construcción y residenciado en la sabaneta Juan Griego atrás del pool mi viejo yo, casa de color azul, municipio Gaspar Marcano del Campo, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERIK LOPES, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICO: Dra. CARMELA MILLAN, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 05-02-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 03-02-2015 Suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego, Denuncia formulada por el ciudadano IYAD LAMA MEZHER de fecha 03-02-2015 ante la sede de la Estación Policial Juan Griego; Entrevista Testifical rendida por el ciudadano JOEL FRANK RAMOS de fecha 03-02-2015 ante la sede de la Estación Policial Juan Griego. Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 077-15 de fecha 03-02-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego. Avaluó Real N° 079-02-15 de fecha 03-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Griego. Reconocimiento Legal N° 078-02-15 de fecha 03-02-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 03-02-2015, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Oficio N° 9700-103-at-197 donde se reflejan los registros policiales de los imputados. En virtud de que revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes, incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como los ciudadanos imputados fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera este Tribunal que al estar llenos los extremos de Ley, con todos estos elementos presentados hasta el día de hoy en que se celebra la presente audiencia están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados MILWINSON RAFAEL MEDINA MARCANO, y ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible a imponer del delito mas grave es igual en su limite máximo a los 10 años, considera este Tribunal que esta llenos sus extremos así como los previstos en el artículo 237 parágrafo primero este ultimo referente al peligro de fuga, así como los extremos de los artículos 236 ordinal 3º y 238 todos de la norma adjetiva penal vigente; considerando este Tribunal acreditado el peligro de fuga y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es DECRETAR en contra de los imputados una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE LA ASUNCION DE IAPOLENE. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA