REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO1-P-2014-004202
ASUNTO : OP01-P-2014-004202
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS PLAN CAYAPA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADO: ELVIS LUIS LUNAR NARVAEZ, Venezolano, Natural de Araya, estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V-15.112.976, nacido en fecha 24-07-1981, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador y residenciado en la residencia Las Flores, Habitación Nº 11 cerca del Banco Industrial, Municipio Mariño de este Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MAYBA ROSAS, en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la Agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 22-07-2014, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a la Defensa del imputado. Vista la solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal como PUNTO PREVIO: Vista solicitud realizada por la Defensa Pública ABG. MARÍA BOLAÑOS, en relación a la aplicación de una revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano ELVIS LUIS LUNA NARVÁEZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, y oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal en primer lugar deja constancia que la pena posible a imponer en caso de una admisión de hechos no supera los cinco años, tal y como prevé el penúltimo aparte del artículo 349 de la norma adjetiva penal vigente, establece que cuando la posible condena a imponer, supere los cinco años, el Juez decretará si está en estado de libertad su inmediata detención, y establece el último aparte del artículo in comento que cuando la persona fuera condenado a una pena menor de cinco años, como se relacionó anteriormente, ciertamente el Ministerio Público puede solicitar la detención del mismo o como en el presente caso se mantenga la medida privativa de libertad. Ahora bien, este Tribunal deja constancia que el artículo 8 de la LOPNNA establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en cuanto a la toma de decisiones que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos. Este Tribunal revisadas las actuaciones considera que tal y como ha alegado la defensa al ciudadano imputado lo asiste igualmente, el derecho consagrado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente en la República; por lo que este Tribunal considera ponderando las circunstancias del caso y resguardando la protección y el interés superior consagrado en el artículo 8 de LOPNNA, que en el presente caso no se le esta violando derecho alguno a la adolescente víctima del presente asunto y que el Tribunal considera que han variado las circunstancias que ameritaron decretar e imponer al ciudadano imputado de la medida privativa de libertad y en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, 5° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y al obligación de concurrir a los actos fijados por el Tribunal, con estas obligaciones el Tribunal considera que no solamente se garantizan las resultas del proceso, sino que también con las obligaciones impuestas se garantiza la protección integral tanto de la adolescente víctima como de su grupo familiar. Se Decreta la libertad del imputado y por ende se ordena librar los actos de comunicación que correspondan y la boleta de libertad. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra del presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los requisitos esenciales y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente. Seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y visto que el hoy Acusado ELVIS LUIS LUNAR NARVAEZ, en presencia de las partes expreso que: “Admito los hechos y renuncio en este acto al lapso y recurso de apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitio los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal, la cual le atribuyo los siguientes hechos de acuerdo al escrito acusatorio:”… En fecha 08-05-2014, siendo aproximadamente las 11 y 55 horas sde la mañana, fue aprehendido el hoy acusado ELVIS LUIS LUNAR NARVAEZ, … por funcionarios adscritos ala Primera Compañía del Destacamento Nº76 del Comando Regional Nº07, cuando estos se encontraban en comisión en la Jurisdicción del Municipio Mariño, específicamente por la Avenida 4 de Mayo cerca del Hospital Luis Ortega de Porlamar, se percartaron que una ciudadana los estaba llamando se acercaron y la misma les explico que a su hija la adolescente MARIA LAURA DEL VALLE GARCIA,…momentos antes, el hoy acusado, haciendo uso de la violencia y luego agredirla fisicamente, le habia robado su telefono celular Marca LG, Modelo LG-E612, Serial EAC61679601, aportando las caracteristiscas físicas del agresor, acto seguido efectuiaron un recorrido por la zona, logrando avistar al hoy acusado, le dieron la voz de alto y procedieron a su Aprehensión, siendo reconocido de inmediato por la víctima y quedando a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presento por ante el Tribunal de Control Nº03…”; Los hechos antes se encuentran relacionados en el escrito acusatorio el cual se subsume en los tipos legales previstos como antijurídicos en la norma adjetiva penal, y que se relacionan en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Denuncia de fecha 08-05-2014, interpuesta por la adolescente MARIA LAURA DEL VALLE GARCIA.
• Reconocimiento Legal de fecha 09-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales.
• Avaluo Real Nº 386-05-14 de fecha 09-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-159-0854, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistiscas.
• Declaración de los Expertos FRANCISCO GONZALEZ, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales; JOSE LUIS CASTRO RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Declaración de los Funcionarios RONALD CORRALES MENDEZ, DOMINGO MOYA LEON, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Declaración de los Testigos MARIA LAURA DEL VALLE GARCIA RIVERO ( ADOLESCENTE), MARISOL DE JESUS RIVERO, (DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION POR LEY ESPECIAL).
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representadas en este momento por la Dra. MAYBA ROSAS, acuso formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano ELVIS LUIS LUNA NARVÁEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la Agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
La Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Denuncia de fecha 08-05-2014, interpuesta por la adolescente MARIA LAURA DEL VALLE GARCIA; Reconocimiento Legal de fecha 09-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales; Avaluo Real Nº 386-05-14 de fecha 09-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales; Reconocimiento Legal Nº 9700-159-0854, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los Expertos FRANCISCO GONZALEZ, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales; JOSE LUIS CASTRO RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los Funcionarios RONALD CORRALES MENDEZ, DOMINGO MOYA LEON, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración de los Testigos MARIA LAURA DEL VALLE GARCIA RIVERO ( ADOLESCENTE), MARISOL DE JESUS RIVERO, (DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION POR LEY ESPECIAL).

Asimismo la representación fiscal solicito al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la vindictia pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actuaciones considero que estaban llenos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, al estar llenos sus extremos, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindictia Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo, de conformidad con los disposiciones antes citadas. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano ELVIS LUIS LUNA NARVÁEZ, plenamente identificado en autos, es responsable por los siguientes hechos descritos en el escrito acusatorio“…por la representación Fiscal, de acuerdo al escrito fiscal por los siguientes hechos: “…En fecha 08-05-2014, siendo aproximadamente las 11 y 55 horas sde la mañana, fue aprehendido el hoy acusado ELVIS LUIS LUNAR NARVAEZ, … por funcionarios adscritos ala Primera Compañía del Destacamento Nº76 del Comando Regional Nº07, cuando estos se encontraban en comisión en la Jurisdicción del Municipio Mariño, específicamente por la Avenida 4 de Mayo cerca del Hospital Luis Ortega de Porlamar, se percartaron que una ciudadana los estaba llamando se acercaron y la misma les explico que a su hija la adolescente MARIA LAURA DEL VALLE GARCIA,…momentos antes, el hoy acusado, haciendo uso de la violencia y luego agredirla fisicamente, le habia robado su telefono celular Marca LG, Modelo LG-E612, Serial EAC61679601, aportando las caracteristiscas físicas del agresor, acto seguido efectuiaron un recorrido por la zona, logrando avistar al hoy acusado, le dieron la voz de alto y procedieron a su Aprehensión, siendo reconocido de inmediato por la víctima y quedando a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presento por ante el Tribunal de Control Nº03....”.
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano ELVIS LUIS LUNA NARVÁEZ, antes relacionada se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autores o participes, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la Agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedímentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ELVIS LUIS LUNA NARVÁEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la Agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE TOMANDO EN CONSIDERACION LA PENA MINIMA ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista solicitud realizada por la Defensa Pública ABG. MARÍA BOLAÑOS, en relación a la aplicación de una revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano ELVIS LUIS LUNA NARVÁEZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, y oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal en primer lugar deja constancia que la pena posible a imponer en caso de una admisión de hechos no supera los cinco años, tal y como prevé el penúltimo aparte del artículo 349 de la norma adjetiva penal vigente, establece que cuando la posible condena a imponer, supere los cinco años, el Juez decretará si está en estado de libertad su inmediata detención, y establece el último aparte del artículo in comento que cuando la persona fuera condenado a una pena menor de cinco años, como se relacionó anteriormente, ciertamente el Ministerio Público puede solicitar la detención del mismo o como en el presente caso se mantenga la medida privativa de libertad. Ahora bien, este Tribunal deja constancia que el artículo 8 de la LOPNNA establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en cuanto a la toma de decisiones que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos. Este Tribunal revisadas las actuaciones considera que tal y como ha alegado la defensa al ciudadano imputado lo asiste igualmente, el derecho consagrado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente en la República; por lo que este Tribunal considera ponderando las circunstancias del caso y resguardando la protección y el interés superior consagrado en el artículo 8 de LOPNNA, que en el presente caso no se le esta violando derecho alguno a la adolescente víctima del presente asunto y que el Tribunal considera que han variado las circunstancias que ameritaron decretar e imponer al ciudadano imputado de la medida privativa de libertad y en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, 5° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y al obligación de concurrir a los actos fijados por el Tribunal, con estas obligaciones el Tribunal considera que no solamente se garantizan las resultas del proceso, sino que también con las obligaciones impuestas se garantiza la protección integral tanto de la adolescente víctima como de su grupo familiar. Se Decreta la libertad del imputado y por ende se ordena librar los actos de comunicación que correspondan y la boleta de libertad. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra del presente pronunciamiento. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada el Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado ciudadano ELVIS LUIS LUNA NARVÁEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la Agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Denuncia de fecha 08-05-2014, interpuesta por la adolescente MARIA LAURA DEL VALLE GARCIA; Reconocimiento Legal de fecha 09-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales; Avaluo Real Nº 386-05-14 de fecha 09-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales; Reconocimiento Legal Nº 9700-159-0854, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los Expertos FRANCISCO GONZALEZ, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales; JOSE LUIS CASTRO RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los Funcionarios RONALD CORRALES MENDEZ, DOMINGO MOYA LEON, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración de los Testigos MARIA LAURA DEL VALLE GARCIA RIVERO ( ADOLESCENTE), MARISOL DE JESUS RIVERO, (DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION POR LEY ESPECIAL), por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ELVIS LUIS LUNA NARVÁEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la Agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE TOMANDO EN CONSIDERACION LA PENA MINIMA ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. QUINTO: Vista la manifestación de los acusados de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado en su oportunidad legal. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar Boletas respectivas. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA