REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO3-P-2015-000019
ASUNTO : OPO3-P-2015-000019
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: JESUS MANUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.352.691, soltero, nacido en fecha 04-02-1993, de 21 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Los Cocos, Calle Primera Transversal, Casa S/N a una cuadra de la Policía, Municipio Mariño de este Estado; y GREGORY JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.310, soltero, nacido en fecha 13-10-1992, de 23 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Los Cocos, Calle Primera Transversal, Casa Nº 07-20, Municipio Mariño de este Estado .
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 numerales 1º y 3º ambos del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. YOVANNY BOHORQUEZ, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 26-01-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo son los delitos de OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 numerales 1º y 3º ambos del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 numerales 1º y 3º ambos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Orden de Inicio de Investigación de fecha 26-01-2015 suscrito por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2015, Actas de Lectura de los derechos de los imputados de fecha 25-01-2015, Oficio Nº 9700-103-149 de fecha 25-01-2015 de los Registros y Antecedentes Penales de los imputados, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº019-01-15 de fecha 25-01-2015. Con estos elementos considera este Tribunal que reencuentran llenos los requisitos previstos en nuestra Carta Magna y demás Leyes de la República al igual que evidencia que los mismos fueron presentados ante este Tribunal con las presentes actuaciones dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención en virtud de todo lo cual, este Tribunal considera que con las mismas están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JESUS MANUEL GONZALEZ, y GREGORY JOSE BERMUDEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3° , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto considera que no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la investigación, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondiente Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA