REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000542
ASUNTO : OPO4-P-2015-000542
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: ROBERT JOSE VALLEJO MARVAL, venezolano, natural de Porlamar, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.8856 nacido en fecha 23-09-1979, de 36 años de edad, de ocupación u oficio Obrero y residenciado Avenida Juan Bautista Arismendi, sector las Hernández, casa s/n de color amarilla y blanca, a la altura de la planta de Seneca, Municipio Tubores de este Estado; CARLOS GUILLERMO MARCANO GIL, venezolano, Natural de Maturín, Soltero titular de la cédula de identidad Nº 21.040.875 nacido en fecha 02-11-1992, de 23 años de edad, de ocupación u oficio estudiante y residenciado avenida el Ejercito, sector los Pinos, casa Nº 17 de color azul, calle principal, al lado del Batallón del Fuerte Paramaconi, Maturín estado Monagas; y LEOSANDY JOSE TOCULLO TOCULLO venezolano, Natural de Maturín, Soltero titular de la cédula de identidad Nº 21.041.129 nacido en fecha 08-27-1992, de 22 años de edad, de ocupación u oficio estudiante y residenciado avenida el Ejercito, sector los Pinos, casa Nº 17 de color azul, calle principal, al lado del Batallón del Fuerte Paramaconi, Maturín estado Monagas.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones vigente; y POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YASANDRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 15-02-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones vigente; y POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, que con los elementos que constan en autos, están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones vigente; y POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Juan Bautista, Actas de los derechos de los imputados, de fecha 13 de febrero de 2015, Reconocimiento legal Nº 066-02-15, de fecha 13 de febrero de 2015, oficio Nº 9700-103-215, de fecha 14 de febrero de 2015, contentivo de registros policiales de los imputados de autos, Experticia química y botánica Nº 356-1741-019-15, de fecha 14-02-2015, Experticia toxicologica en vivo Nº 356-1741-085-15, de fecha14-02-2015, manifestación de voluntad, Experticia Toxicologica en vivo N° 356-1741-086-15, d fecha 14-02-2015, manifestación de voluntad, Experticia Toxicologica en vivo, de fecha 14-02-2015 con su manifestación de voluntad. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ROBERT JOSE VALLEJO MARVAL, CARLOS GUILLERMO MARCANO GIL y LEOSANDY JOSE TOCULLO TOCULLO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad. En cuanto al cumplimiento de las presentaciones en relación al imputado ROBERT JOSE VALLEJO MARVAL, con cumplimiento ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en cuanto a los imputados CARLOS GUILLERMO MARCANO GIL y LEOSANDY JOSE TOCULLO TOCULLO, por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas. Se ordena librar Oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal se Declara Con Lugar y en consecuencia se Acuerda la destrucción de la droga Incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas vigente. Se emplaza en este acto a la Fiscal del Ministerio público, a los fines de que realice el procedimiento respectivo. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA