REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO1-P-2012-005435
ASUNTO : OPO1-P-2012-005435
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: SVEN ENGLERT, de nacionalidad Alemana, , titular de la cédula de identidad Nº E-823.652.047, nacido en fecha 30-01-1969, de 45 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante y residenciado en la Avenida Libertador, barrio Morichal, Calle 1, Casa Nº31, Parroquia Los Codos, Municipio Maturín, Estado Monagas.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. JORGE ANTONIO BARRERA y RICHARD PIÑANGO MORAN.
Habiéndose efectuado el día 23-01-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 último aparte del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, que con los elementos que constan en autos, están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 último aparte del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Denuncia interpuesta por los ciudadanos MARIA SALOME VELASQUEZ y REINALDO ALVAREZ, en su condición de Apoderados del ciudadano JULIO CESAR REYES, interpuesta ante la Fiscalia Superior de este Estado; Copia Certificada del Protesto de Cheques N° 15122244 y 40122245, ambos girados por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.73.500.000,oo), librados de la Cuenta Corriente N°0134-.0563-83-5631021761, del Banco Banesco , con sede avenida 4 de mayo, los cuales, para el momento de su emisión así como para el momento de la presentación de los mismos no pudieron ser cancelados por cuanto los mismos no tenían fondos, ya que la cuenta se encuentra cancelada, suscrita por la Notaria Pública Primera de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 03-05-2007; Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2012, suscrita por el funcionario JONNY BRITRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisiticas; Citación librada en fecha 01-10-2008 al ciudadano SVEN ENGLERT, por parte de esa representación Fiscal a los fines de que compareciera en calidad de imputado ante esa Fiscalia; Citación librada en fecha 12-11-2008 al ciudadano SVEN ENGLERT, por parte de esa representación Fiscal a los fines de que compareciera en calidad de imputado ante esa Fiscalia; Citación librada en fecha 12-05-2009 al ciudadano SVEN ENGLERT, por parte de esa representación Fiscal a los fines de que compareciera en calidad de imputado ante esa Fiscalia; Mandato de Conducción Ordenado por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-04-2010, a los fines que el referido ciudadano SVEN ENGLERT, compareciera por la Fuerza Pública al acto de imputación Fiscal; Copia Certificada del Expediente N°23.098, llevado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08-08-2007, Resolución de Orden de Aprehensión de fecha 21-05-2012 dictada y publicada por este Tribunal de Control Nº03, Orden de Aprehensión Nº 018-12 de fecha 21-05-2012 dictada por este mismo Tribunal de Control Nº03 de fecha 21-05-2015, Acta Policial de fecha 21-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Porlamar de IAPOLENE, Acta de Lectura de los derechos del imputado, Oficio Nº 9700-103-AT-130 de fecha 22-01-2015 de los Registros y Antecedentes Penales del imputado. En virtud de que revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes, incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como el ciudadano imputado fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera este Tribunal que al estar llenos los extremos de Ley, con todos estos elementos presentados hasta el día de hoy en que se celebra la presente audiencia están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. Asimismo este Tribunal revisadas las actuaciones deja constancia que cursan en autos evidencia que la Orden de Aprehensión fue solicitada a este Tribunal una vez agotada la solicitud de Conducción de Fuerza Publica por parte del Ministerio Publico quien realizo la misma en la presente solicitud en virtud de haber sido infructuosa la comparecencia del hoy imputado y esto evidenciándose el resultado de la Conducción de la Fuerza Publica en el que informan los funcionarios que practicaron la misma en el asunto OPO1-P-2010-001230, que no pudieron hacer efectiva la conducción del ciudadano hoy imputado , en virtud de no haber sido localizado, al agotarse la misma fue solicitada la presente Orden de Aprehensión por parte del Ministerio Publico en el presente asunto, previo el agotamiento de los medios para hacer comparecer al mismo al presente proceso. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado SVEN ENGLERT, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, 4º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida del Estado Sin Autorización de este Tribunal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad del imputado, se Ordena Librar la correspondiente Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. Asimismo se Ordena Oficiar al Tribunal Segundo Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de solicitarle informe a este Despacho el estado actual de la causa Nº 23-0389, que se sigue en contra del imputado de autos como parte demandada, por lo que se solicita informe el estado actual de referida causa y de constar en autos decisión sea remitida copia certificada a este Tribunal en virtud de que la misma guarda relación con la presente causa; asimismo se ordena librar Oficio al Tribunal Superior de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de solicitarle informe a este Despacho el estado actual de la causa Nº 07933/10, el estado actual de referida causa y de constar en autos decisión sea remitida copia certificada a este Tribunal Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA