REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2015-000007
PARTE RECURRENTE: OCTEMELYS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.669.269.
Abg. ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ALFREDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.942,
PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil SIGO, S.A.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD, ejercida en contra de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A.; incursa en LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el N° I00109-14, emanada de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha 04-08-2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 047-2013-01-01954.

En fecha 19-02-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana OCTEMELYS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.669.269, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALFREDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.942, en contra de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A.; incursa en LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el N° I00109-14, emanada de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha 04-08-2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 047-2013-01-01954.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, puede desprenderse del libelo de la demanda, así como de las copias certificadas del expediente administrativo que rielan en el presente asunto, que el acto administrativo de efectos particulares fue dictado por LA INSPECTORIA REGIONAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ordenándose para ello, la notificación de la parte recurrente, efectuándose la misma en fecha 20 de agosto de 2014; del mismo modo, debe destacarse que la demanda por Nulidad fue interpuesta en fecha 19 de febrero de 2015.
Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)
En tal sentido, de las normas antes transcritas se desprenden dos supuestos, el primero el recurrente tendrá un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad, contados a partir de la fecha de su notificación y el segundo que en caso de que la Administración no decida el recurso administrativo que le fuera interpuesto dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de su fecha de interposición.
Por lo tanto, resulta oportuno destacar que, según criterios doctrinarios y jurisprudenciales la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar, ya que la caducidad debe entenderse como una acción o hecho objetivo de orden público, que se establece por la ley para ejercer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, el cual no puede prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma ley señale sus excepciones.
Ello en virtud, que la caducidad supone una situación jurídica existente, la cual se extingue con el hecho de haber transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho o acción posible, bastando solo probar el transcurso del tiempo señalado por la ley para declarar el efecto extintivo de la misma.
Cabe destacar entonces, que el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el tiempo de caducidad para los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, señalando igualmente que la Administración debe garantizar la notificación de los administrados de los actos que ponen fin a un procedimiento, ya que es a partir de ese momento en que transcurre el tiempo para que opere la caducidad.
En este orden de ideas, deben realizarse las siguientes consideraciones: En fecha 20 de agosto de 2014, LA INSPECTORIA REGIONAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, materializó la notificación de la ciudadana OCTIMELYS BEATRIZ GUZMÁN ROSAS, parte recurrente en la presente causa, por lo que el lapso de caducidad empezó a computarse desde el 21 de agosto de 2014, es decir, una vez transcurridos los ciento ochenta (180) días continuos para interponer el recurso de nulidad, el cual fue interpuesto en fecha 19 de febrero de 2015, transcurriendo desde la fecha de notificación hasta la interposición, ciento ochenta y tres (183) días continuos, los cuales se discriminan a continuación: AGOSTO 2014: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 (11 días continuos); SEPTIEMBRE 2014: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 (30 días continuos); OCTUBRE 2014: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 (31 días continuos); NOVIEMBRE 2014: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 (30 días continuos); DICIEMBRE 2014: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31 (31 días continuos); ENERO 2015: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 (31 días continuos) y FEBRERO 2015: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 (19 días continuos).
Una vez verificado el cómputo que antecede, se puede constatar que el tiempo transcurrido supera los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, el recurso fue interpuesto en forma extemporánea y por ende ha operado LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, para poder declarar su admisibilidad.
En base a las anteriores consideraciones, éste Tribunal, acogiéndose a lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la caducidad de la acción, se verifica de pleno derecho, y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, que la presente causa es INADMISIBLE por haber transcurrido el lapso de CADUCIDAD dispuesto en la normativa legal vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana OCTEMELYS GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.669.269, en contra de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A.; incursa en LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el N° I00109-14, emanada de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha 04-08-2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 047-2013-01-01954. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. EVA ROSAS SILVA
LA SECRETARIA,

Abg.

En ésta misma fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.-

LA SECRETARIA,
Abg.
ERS/jrm.-