REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2014-000006
PARTE ACTORA: PATTY MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.418.633
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTORIA NAVIA QUINTERO y FERNÁNDO FERMÍN NAVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.454 y 112.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa MEDYPLAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 33, Tomo 39-A.
Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadana FLORALY JOSEFINA ROMERO UZCATEGUI, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.228.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio, en fecha 09 de enero de 2014, mediante demanda incoada por la ciudadana PATTY MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.418.633, asistida por la Abogada en ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.454, contra la Sociedad Mercantil “MEDIPLAN, C.A.”; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; dándosele su respectiva entrada el día 09 de enero de 2014, la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de Enero de 2014, ordenándose la notificación de la empresa demandada.
En fecha 29 de enero de 2014, el alguacil del tribunal consigna diligencia en la que deja constancia de la notificación de la Sociedad Mercantil “MEDIPLAN, C.A.”, en fecha 03-02-2014, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que la notificación ordenada en la presente causa, se practico conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 17 de Febrero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cinco (05) oportunidades. En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 08 de julio de 2014, y se ordena remitir el expediente al tribunal de Juicio conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se le dio su respectiva entrada en fecha 17 de Julio de 2014, admitiendo las pruebas en fecha 23 de Julio de 2014, y en fecha 28 de Julio de 2014, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, para las 10:00 a.m. del Trigésimo (30°) día hábil siguiente.
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio hasta tanto no conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas a las siguientes instituciones: 1) Banco Activo, 2) Fiscalia 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, 3) Banco Activo y 4) Banco Mercantil y se ordenó ratificar los Oficios respectivos a dichos institutos. Una vez constando en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas por las partes, el tribunal procedería a fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la respectiva audiencia de juicio.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014, el Dr. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva del Juez mediante la respectiva recusación.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, este juzgado por cuanto constan en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por las partes, fijo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Décimo Día hábil de despacho siguiente para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 16 de enero de 2015, la abogada FLORALY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 121.228, estampo diligencia solicitando abocamiento, siendo acordado por este juzgado en fecha 21 de Enero de 2015, la Dra. EVA ROSAS SILVA, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva del Juez mediante la respectiva recusación.
En fecha 27 de Enero de 2015, este juzgado ordena efectuar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el catorce (14) de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de noviembre de 2014, inclusive y desde el veintiuno (21) de enero de 2015 hasta el día veintisiete (27) de enero de 2015 inclusive; siendo realizado el mismo por la secretaria de este juzgado se le aclaro a las partes que para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, había transcurrido hasta el día 27-01-2015, seis (6) días hábiles de despacho, restando el lapso de cuatro (4) días hábiles de despacho, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada así como de la trabajadora como parte actora sin representación jurídica alguna, considerando la Juez vista la comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública de juicio, y estableciendo la accionante su voluntad de hacer valer los derechos que invoca, es por lo que este juzgado difiere la audiencia, para que tenga lugar a las diez de la mañana (10:00.a.m.), del cuarto día hábil de despacho siguiente.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana PATTY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.418.633, contra la Entidad de Trabajo “MEDYPLAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-07-2010, anotado bajo en Nº 33, Tomo 39-A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la ciudadana PATTY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.418.633, de este domicilio, asistida por la ciudadana VICTORIA NAVIA QUINTERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nro. 40.454, en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que en fecha 01 de Febrero de 2012, comenzó a prestar servicios subordinados y directos para la Sociedad Mercantil “MEDIPLAN, C.A.”; durante un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, desempeñando el cargo de Gerente Administrativa, devengando como último salario la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), que representa un salario diario la suma de (166,66); hasta el 11 de Julio de 2013, fecha en la cual el ciudadano LUÍS ALEJANDRO FUENMAYOR DI PRISCO, en su carácter de Director General de la mencionada empresa, procedió a despedirla injustificadamente sin que mediara ningún tipo de falta en la que ella hubiere incurrido en el ejercicio de sus funciones y hasta la presente fecha la empresa no ha hecho frente a sus responsabilidades laborales, no le han cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales dobles y demás beneficios laborales, aunado a que la nueva Ley Orgánica establece en su artículo 142 literal “f”, que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, manifestándose con esa negativa de la parte demandada de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales dobles y demás beneficios laborales que se le adeuda; es por lo que procede a demandar el Cobro de las Prestaciones Sociales Dobles y demás Beneficios Laborales que le corresponden por imperio de Ley, a la entidad de trabajo “MEDIPLAN, C.A.”.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 87, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 53, 54, 55, 56, 92, 94, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con el artículo 71 de su Reglamento, invocando así mismo todas aquellas normas de carácter sustantivo o adjetivo contenidas en la legislación laboral vigente que consagra el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia de la culminación de la relación laboral causada por el despido injustificado, realizado por el ciudadano Director LUÍS FUENMAYOR, en fecha 11 de julio de 2013.
En razón de los hechos antes invocados, procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: por la cantidad de Bs 10.940,20; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: por la cantidad de Bs. 619,98; Indemnización, Art. 92 L.O.T.T.T. (Antigüedad Doble): Bs. 21.880,40; Vacaciones 2012 – 2013, 15 días X Bs. 200,82=Bs. 3.012,30; Bono Vacacional 2012 – 2013 16 días X Bs. 200,82= Bs. 3.213,12; Vacaciones Fraccionadas 6.65 días X 200,82= Bs. 1.335,45; Bono Vacacional 7,08 días X 200,82= Bs. 1.421,81; Utilidades Fraccionadas 15 días X Bs. 178,92= Bs. 2.683,80; para un total a demandar de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.166,86).
Así mismo solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente, los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras y las costas y costos de la presente demanda calculadas en un 30% del monto de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente para la Contestación de la Demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora, así como los hechos y el derecho en que fundamenta las defensas y excepciones de Mediplan en el presente juicio; es por lo que procede a negar, rechazar y contradecir por ser absolutamente falso e incierto los siguientes hechos, que: Hubo o existía entre las partes relación laboral y que la actora no era ni fue trabajadora de MEDIPLAN, sino más bien existía entre las partes una relación netamente mercantil, ya que por motivos de operatividad de la empresa se hizo necesario nombrar a la actora como Directora y Miembro de la Junta Directiva; que haya recibido salario alguno, lo cierto es que recibía una asignación por la cantidad de Bs. 5.000,00, tal como se estableció en Acta de Asamblea Extraordinaria al ser nombrada Directora; que haya sido despedida injustificadamente, lo cierto es que la actora ejercía como Directora y miembro de la Junta Directiva de Mediplan y que al momento de confrontarla para su rendición de cuentas por las cantidades de dinero faltantes, abandonó intempestivamente la empresa dejándola prácticamente a la deriva y después se hizo imposible establecer contacto alguno; que la accionada deba cantidad alguna de dinero por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la actora, lo cierto es que la accionada no le adeuda a la actora las cantidades y conceptos demandados en su libelo; que la accionante trabajaba bajo subordinación y dependencia de Mediplan, ni estaba sujeta a cumplir horario, ni cambio de goce de salario y mucho menos recibir ordenes o instrucciones, lo que si era cierto, es que ella era directora y por su investidura tomaba las decisiones importantes en la empresa las cuales había que acatar por su jerarquía, daba ordenes que se tenían que acatar, disponía de sumas de dinero a su aparecer ya poseía las claves de las cuentas bancarias, elaboraba la nómina de personal, pagaba personalmente ante las instituciones bancarias lo correspondiente al Seguro Social Obligatorio, tenía personal subordinado a su cargo, no tenía horario de trabajo; así mismo niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que la actora se encontraba investida de inamovilidad laboral, siendo lo cierto que si era Directora y pieza clave en el funcionamiento y manejo operativo de MEDIPLAN, no pudiendo invocar tal privilegio ni gozar de estabilidad laboral alguna; que existiera contrato de trabajo indeterminado, ya que nunca existió entre las partes alguna relación laboral, siendo lo cierto es que existió entre las partes una relación netamente negocial y mercantilista; que la actora haya prestado servicios a la empresa desde 01/02/2012 hasta el 11/07/2013, es decir, 1 año, 5 meses y 18 días, siendo lo cierto que la actora fue Directora de MEDIPLAN, desde el 01/02/2012 hasta el 16/06/2013, es decir, 1 año, 4 meses y 16 días; que le corresponda a la actora, 70 días de prestación de antigüedad, a razón de Diez Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 10.940,20), ni mucho menos intereses sobre las cantidades de dinero de la prestación de antigüedad a razón de Seiscientos Diecinueve con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 619,48), ni tampoco es cierto que le corresponda antigüedad doble por despido injustificado, a razón de Veintiún Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 21.880,40), todas estas cantidades establecidas erróneamente por parte de la actora en su escrito de demanda, lo cierto es que no le corresponde prestación de antigüedad ni otro concepto laboral ni interés a la actora, ya que nunca existió relación laboral alguna; de igual manera niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que a la actora que a la actora se le adeude la cantidad de Seis Mil Doscientos Veinticinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 6.225,42), por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2012-2013, siendo lo cierto es que no existió una prestación de servicios laborales por parte de la Actora para Mediplan, razón por la cual no se le adeuda cantidad alguna; que a la Actora se le adeude la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.335,45), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional por Mil Cuatrocientos Veintiún mil con Ochenta Céntimos (Bs. 1.421,81), siendo lo cierto que no existió una prestación de servicios laborales por parte de la actora para Mediplan, razón por la cual no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; posteriormente, que se le adeude la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Ochenta Céntimos (Bs. 2.683,80), por concepto de 15 días de Utilidades Fraccionadas, siendo lo cierto es que no existió una prestación de servicios laborales por parte de la Actora para Mediplan, razón por la cual no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; así mismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la Actora la suma de Treinta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis con Ochenta y Seis Céntimos, (Bs. 34.166,86) por concepto de Prestaciones Sociales y beneficios de Ley; que las cantidades reclamadas por la Actora deban ser objeto de corrección monetaria, toda vez que Mediplan no le adeuda ningún concepto o cantidad a la Actora; por último negó, rechazo y contradijo que Mediplan deba pagarle a la Actora intereses moratorios, toda vez que Mediplan, no le adeuda ningún concepto o cantidad a la Actora..

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Del análisis del libelo, de la contestación de la demanda así como en la Audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar en el caso concreto si la relación entre las partes fue de índole mercantil o laboral, la fecha de culminación de la relación y el cargo desempeñado por la actora, a los fines de verificar la procedencia de los montos y conceptos que reclama la demandante derivados de la relación de trabajo que alega haber existido.
Conforme a los límites en que ha quedado trabada la controversia, se hace necesario establecer la carga de distribución de la Prueba, al respecto es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación de trabajo por la accionada, aduciendo que la única vinculación que sostuvo con la demandante ciudadana PATTY MENDEZ, fue una relación netamente mercantil, dado el cargo que obstentaba. En consecuencia, y en apego a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, corresponderá a la parte accionada la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral sino por una de naturaleza netamente mercantil, por cuanto esta negó en su contestación que la actora haya prestado servicio laboral para su representada, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, debido a que operó a favor de la accionante la presunción iuris tantum de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad legal correspondiente la accionante de autos promovió los siguientes medios probatorios, a saber:

DOCUMENTALES:

1.- Promovió, marcado con la letra “A” Constante de dos (02) folios útiles, Original de Liquidación con la relación de los sueldos entregados al ciudadano LUÍS ALEJANDRO FUENMAYOR DI PRISCO, en su carácter de Director General de la empresa “MEDIPLAN, C.A.” (Folios 49 y 50). Con respecto a esta prueba la parte accionada la observó indicando que estos reportes los elaboraba la trabajadora, no existiendo ningún recibo de pago por concepto laboral. Por su parte la representación de la accionante manifiesta que la liquidación está sujeta a revisión. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, verificándose la labor que ejercía dentro de la empresa, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promovió, marcado con la letra “B” Constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago de Nómina de la empresa “MEDIPLAN, C.A.”, sacada del sistema administrativo de la empresa, de la última quincena 16-06-2013 al 31-06-2013. (Folio 51). Con respecto a esta prueba la parte accionada la observó manifestando que la misma ciudadana era que elaboraba los reportes contables, por lo que se considera que pudieron ser manejados fácilmente. Por su parte la representación del accionante no hizo observación alguna. Este Tribunal, visto que dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento, le otorga valor probatorio por cuanto la actora en el cumplimiento de sus funciones elaboraba los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-.

3.- Promovió, marcado con la letra “C” Correo Electrónico impreso de la empresa “MEDIPLAN, C.A.”, de fecha 30-01-2012. (Folio 52). Con respecto a esta prueba la parte accionada hizo la observación que la actora se ausentaba de la empresa y enviaba correos a fin de excusarse. Por su parte la representación de la accionante manifiesta que el mencionado correo no fue enviado por su representada sino por la persona encargada de manejar el sistema de la empresa a fin de dar respuesta de la creación de su correo. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Promovió, marcado con las letras “D y E” Estado de Cuenta de Nómina de la empresa “MEDIPLAN, C.A.”, del año 2012 y 2013, desde el inicio de la relación laboral en el Banco Activo. (Folios desde el 53 al 70). Con respecto a esta prueba la parte accionada la observó manifestando que la misma ciudadana era quien manejaba las cuentas de la empresa Mediplan, las claves, manejaba los reportes de los clientes y las transferencias de una cuenta a otra. Por su parte la representación del accionante no hizo observación alguna. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, en cuanto a la relación existente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Promovió, marcado con la letra “F” Comunicación de fecha 15 de Julio de 2013, de cierre de caja del día 10 de julio de 2013, de la empresa MEDIPLAN, C.A. (Folios desde el 71 al 75). La parte accionada con relación a esta prueba indica que se puede ver que es por Bs. 800,00, y cuando la trabajadora se ausenta se le obliga que pase el cierre que esta obligada lo cual no lo hizo. Este Tribunal, no le confiere valor probatorio, por cuanto se trata de un cierre de caja, el cual no es suficiente para demostrar la fecha de culminación de la relación alegada. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió, marcado con la letra “G” Afiliación de la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio. (Folio 76). En cuanto a esta prueba la parte accionada alega que la trabajadora manejaba lo concerniente al Seguro Social, Reportes Contables, Impuestos Sobre la Renta, y se le dio la oportunidad para que ella se inscribiera en el Seguro, para que tuviera sus cotizaciones. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando establecido que la ciudadana PATTY MENDEZ, ampliamente identificada en los autos, estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como empleada de la Empresa “MEDIPLAN, C.A.”. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES:


• A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO ACTIVO, OFICIO 0586-2014. (Consta resulta del 136 al 144). Dicha entidad bancaria informa que, si se abrió una cuenta nomina signada bajo el número 6000419642, cuyo titular es la ciudadana PATTY TAELY MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-17.418.633, que se abrió a solicitud expresa de la Sociedad Mercantil MEDIPLAN, C.A., en fecha 03 de febrero de 2012, así mismo, remite los movimientos de la referida cuenta. Al respecto, la parte demandada manifiesta que a la trabajadora al incorporarse como Directora se le abrió una cuenta en la entidad bancaria Banco Activo, para la asignación por la cantidad de Bs. 5.000,00, sin que se considerase salario alguno y que de dicha prueba se evidencia que la misma fue suministrada en fecha 22 de octubre de 2014. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:

1.- Promovió, marcado con letra “A” Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada en fecha 07 de agosto de 2013, bajo el Nro. 44, Tomo 44-A, de la empresa “MEDIPLAN, C.A. (Folios del 79 al 84). En cuanto a esta documental la parte accionante alegó que es un documento público registrado en el año 2013, siendo que la trabajadora comenzó en el año 2012. Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento de carácter público, no obstante la inscripción de la empresa MEDIPLAN, C.A., fue el 07 de agosto de 2013, por cuanto no es un hecho controvertido la inscripción de la empresa ante el Registro en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES:


• A LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (Consta resultas folio 115). De dicha prueba se evidencia que la misma fue suministrada por la Fiscalía 14°, donde informa que efectivamente cursa por ante ese Despacho Fiscal averiguación relacionada con la Ciudadana PATTY MENDEZ, Nro. 334456-13, y cuya causa se encuentra en la fase de investigación, por lo que dichas actuaciones se encuentran a reserva del Ministerio Público. En cuanto a esta prueba de informe, la parte actora manifiesta que es irrelevante este procedimiento, lo que se esta discutiendo son los derechos laborales, como el Cobro de las Prestaciones Sociales de la trabajadora; en tal sentido esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

• A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO ACTIVO, OFICIO Nº 0588-14. (Consta resultas del 146 al 152). La referida entidad bancaria informa que, si se realizaron transacciones bancarias de ingresos y egresos desde las cuentas cuyos titulares son Mediplan, C.A., y Alejandro Fuenmayor, a favor de la ciudadana PATTY MENDEZ, así como también desde la cuenta de dicha ciudadana hacía la empresa y su Presidente antes identificado, así mismo, remitió movimientos bancarias. En cuanto a esta prueba de informe, la parte actora indica que son transferencias y pagos de nomina que se le hacía a la trabajadora y que dicha prueba se evidencia que la misma fue suministrada en fecha 22 de octubre de 2014. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
• A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL, OFICIO Nº 0589-14. (Consta resultas del 117 al 134). Se evidencia que se informa que la empresa Mediplan, C.A., RIF: J-309683144, figura en los registros con la Cuenta Corriente, Nº 1128-02833-6, fecha de apertura: 01-11-2002, fecha de cancelación y así mismo en cuanto al ciudadano Luís Alejandro Fuenmayor Di Prisco, C.I: Nº V-10.333.382, figura en ese registro como titular de la Cuenta Corriente Nº 111-34428-0, abierta en fecha: 17-10-2007, así mismo, remitió los estados de cuenta desde el 01-12-2012, hasta el 31-07-2013, donde se observa de manera resaltada los diferentes abonos realizados a la cuenta Nº 01140531265310838359, del Bancaribe, a nombre de la ciudadana Patty Méndez. En cuanto a esta prueba de informe, la parte actora alega que se hacían entre el Director y el patrono y que de dicha prueba se evidencia que la misma fue suministrada en fecha 13 de octubre de 2014. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA CRISTINA ARGAÑARAZ OLARTE y JANNET BEATRIZ HOFFMANN, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-17.417.366 y C.I. V-4.090.630, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declaran DESIERTOS dichos actos. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió a la Declaración de Parte, extrayendo de la representación de la parte accionante lo siguiente: Que la contrató el ciudadano Luís Fuenmayor; que la relación laboral culminó porque el ciudadano Luís Fuenmayor, la despidió sin justa causa y de forma grosera; el cargo que desempeñaba dentro de la empresa era de Gerente Administrativo, pagaba la nomina pero no firmaba; no tomaba decisiones solo pagaba los impuestos; tenía un horario comprendido de 08:30.a.m. a 12:00.m y 01:30.p.m., a 04:30.p.m.; no recibió ningún pago por pago de anticipo de Prestaciones Sociales; quien supervisaba su trabajo era el Sr. Luí Fuenmayor; no tenía facultad dentro de la empresa sino para los pagos de luz entre otros, se limitaba; desde que comenzó hasta que terminó fue por la cantidad de Bs. 5.000,00.-
Por su parte la representación de la parte accionada, manifestó que la accionante devengaba la cantidad de Bs. 5.000,00, y que era una asignación que se le daba; que a la trabajadora se le deposito toda la confianza para manejar la empresa “MEDIPLAN, C.A.”; lográndose así esa relación mercantil.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Valorado el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas procesales que integran el expediente, en conformidad con lo establecido en las leyes sustantiva y adjetiva laborales, esta Juzgadora observa que, la parte actora alega que en fecha 01-02-2012, comenzó a prestar servicios como Gerente Administrativo, en la empresa MEDIPLAN, C.A, ubicada en el Centro Comercial AB Piso 2 Oficina 7 Municipio Maneiro hasta el 11-07-2013 fecha en la cual a su entender se dio por terminada la relación laboral por despido injustificado, devengando como ultimo salario la cantidad de bolívares cinco mil (5.000,00), reclamando el pago de las prestaciones dobles y demás conceptos laborales que le adeudan.
En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que la actora solicita se le reconozca la existencia de la relación laboral alegada por el tiempo de servicio señalado, alegato contradicho por la demandada empresa MEDIPLAN C.A, quien manifestó que la única vinculación existente entre las partes es de índole mercantil.
El Juez en materia laboral tiene que interpretar las normas con mayor amplitud sin encasillarse en lo formal, debe determinar si existió relación laboral o no entre las partes, en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que fue negada la relación laboral, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la demandada, empresa MEDIPLAN, C.A. Para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son: la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que aparecen demostrados en el caso de autos, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye quien decide que en la presente causa no procede la defensa opuesta relativa a que nunca existió una relación laboral sino una relación de índole mercantil alegada por la empresa demandada. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende de las funciones ejercidas por la parte actora, que se trata de una trabajadora de Dirección y atendiendo a la naturaleza de los servicios que la actora confiesa en el libelo que prestaba para la demandada, se evidencia que era una trabajadora de dirección y por ende excluido del régimen de estabilidad laboral.
Aprecia esta juzgadora que la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente.
De tal forma, se desprende de los elementos probatorios bajo estudio, que la ciudadana PATTY MENDEZ, a pesar de que entre sus actividades en la relación laboral, estaban la elaboración de las nominas, el pago de los diferentes impuestos y servicios, manejo de claves bancarias, todo ello era producto del trabajo encomendado para el mejor funcionamiento, de acuerdo con las políticas dictadas por el director de la empresa y que debía velar que se cumplieran las directrices de la empresa.
Ahora bien, en vista de la condición de trabajador de dirección alegada por la representación de la parte demandada, se hace necesario definir tales conceptos.
Así las cosas tenemos que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 37, 39.
37: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”
39: “La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de un empleado como de dirección de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo…”
Así mismo contempla el artículo 41 ejusdem “… los directores, directoras, gerentes, administradores… se consideraran representantes del patrono o patrona aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines de la relación de trabajo
Por lo que se hace necesario analizar las descripciones del cargo que esta desempeña, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeña a diario esta trabajadora, ya que en el derecho laboral priva la realidad sobre las formas o las apariencias de los actos. En todo caso, la calificación de un trabajador de dirección compete al juez del trabajo y no a ningún órgano administrativo laboral y, además la carga de probar que un trabajador es de dirección le corresponde al empleador, bajo los criterios arriba señalados.
En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es menester destacar que ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla. Así mismo conviene invocar lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual excluye a los trabajadores de dirección del beneficio de la estabilidad laboral. En tal sentido conforme a la forma como desempeñaba la actora su trabajo dentro de la empresa, se observa que la misma está inmersa en la categoría de un Trabajadora de dirección, motivo por el cual no goza de estabilidad laboral en consecuencia no le corresponde la Indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, habiendo quedado demostrada la prestación de servicio por parte de la accionante a favor de la entidad de trabajo ““MEDIPLAN, C.A., la fecha de inicio, la fecha de culminación y el cargo desempeñado por la actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados, correspondiéndole a la trabajadora lo siguiente: Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142, literal a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 15.016,20; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2012-2013, Bs. 5.000; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.777,78; Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.500,00; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 24.293,98.
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la Ciudadana PATTY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.418.633, contra la entidad de Trabajo MEDYPLAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 33, Tomo 39-A.,
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo MEDYPLAN, C.A., a pagar a la Ciudadana PATTY MENDEZ, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.293,98), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-06-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copias Certificadas de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. EVA ROSAS SILVA.
LA SECRETARIA.,
En esta misma fecha (20-02-2015) siendo las Tres (03:30 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,