REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-O-2015-000001
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano FRANCISCO EUSTORGIO FRANCO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.224.962
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ESTHER FIGUEROA MARIN, PASCUAL ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA GUTIERREZ, y MARCOS JOSE CARREÑO
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES CONSOLIDADA, C.A.; CORPOGOL, C.A. y/o CORPOGOL BELLA VISTA C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo en Nº J-31267993-0
MOTIVO: Amparo Constitucional.

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que se recibió escrito libelar, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, según constancia de recepción de fecha 21-01-2015, ejercido por el abogado PASCUAL ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO EUSTORGIO FRANCO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.224.962, contra las entidades de trabajo INVERSIONES CONSOLIDADA, C.A.; CORPOGOL, C.A. y/o CORPOGOL BELLA VISTA C.A.
En fecha 23 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la presente acción autónoma de Amparo Constitucional por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 18 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el accionante en su libelo lo que solicita es que se le restituya en su vivienda en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue desalojado en forma forzosa por su patrono, así como le sean cancelados todos los gastos de agua, luz y salarios retenidos, por lo que ordenó complementar el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose notificar al solicitante complementar el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha de notificación ordenada, si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En fecha 05-02-20158, el ciudadano YONNTHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma positiva la notificación ordenada por este Tribunal en fecha 23-01-2015, a la parte presuntamente agraviada.-
En fecha 06 de febrero de los corrientes, se recibió Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de libelo subsanado, suscrito por el abogado PASCUAL ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO EUSTORGIO FRANCO ARROYO.-

Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, quien juzga procede a realizarlo en los siguientes términos:
De la revisión del escrito de subsanación de Amparo Constitucional, observa esta Juzgadora que la parte accionante debió indicar correctamente cual es la situación jurídica infringida o el derecho violentado, por lo que al no subsanar en forma idónea, incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, de dicha revisión exhaustiva, se desprende que el accionante con un esquema extenso y ambiguo, describe los hechos que circundan la relación de trabajo entre las partes, solicitando de manera amplia a este Juzgado lo siguiente:

• Que concluya en la restitución del trabajador a su vivienda en las mismas condiciones que tenia para el momento en que fue desalojado de forma forzosa por su patrón, por ser su vivienda principal.
• Que le sean cancelados todos sus gastos de agua, luz.
• Que le sean cancelados todos los salarios retenidos.
• Estima la demanda en Diez Mil Bolívares (10.000,00).

De los argumentos mencionados, se observa que el accionante en forma confusa, pretende en una misma acción el reclamo de la restitución en su vivienda en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue desalojado en forma forzosa por su patrono, así como le sean cancelados todos los gastos de agua, luz y salarios retenidos, derechos o garantías que le fueron “vulnerados”, creyendo al Tribunal Laboral como un órgano de múltiples competencias, sin limitación alguna, petitorio que imposibilita a esta Jueza conocer cuál es la verdadera pretensión contenciosa laboral que pretende ser regulada.
Además de ello, el accionante no concreta el petitorio patrimonial si es de naturaleza laboral, civil, proyectando en forma general los conceptos o beneficios que reclama, sin discriminar los cálculos efectuados para determinar el quamtun de la demanda, solicitud esta que no procede en materia de amparo, por lo que se evidencia una inepta acumulación de acciones, que perse son autónomas y se repelen entre si, las cuales deben ser conocidas por el Tribunal competente para cada una de ellas. Por tal motivo, es contradictorio que en un mismo libelo se demanden dos o más acciones que contengan procedimientos que sean inconciliables entre sí, ya que ello traería consigo la subversión del procedimiento y la alteración del orden público, así como la limitación de la jurisdicción.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria) a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En éste sentido es importante destacar que nuestra jurisprudencia tradicionalmente ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento profanan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo, tal como fue asentado por Sala Constitucional, en sentencia Nro. 441, de fecha 22 de Marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, cuando estableció que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda o solicitud cuando las mismas contengan INEPTA ACUMULACION de pretensiones, ya sea porque éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Siendo que esta Juzgadora considera que dichas acciones son excluyentes las unas de las otras, y por cuanto es evidente que nuestro Legislador ha delimitado el poder jurisdiccional, otorgándole competencias a los jueces de la República propias de la naturaleza del derecho que se reclama, y evidenciándose que la pretensión del actor es intentar mediante una misma acción, la restitución y sanción de diversos derechos vulnerados, que en su mayoría no son propias del devenir del proceso laboral, es por lo que resulta forzoso declarar la INADMISIÓN del presente Amparo Constitucional, por inepta acumulación de pretensiones.-

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la presente Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado PASCUAL ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO EUSTORGIO FRANCO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.224.962, contra las entidades de trabajo INVERSIONES CONSOLIDADA, C.A.; CORPOGOL, C.A. y/o CORPOGOL BELLA VISTA C.A.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. EVA ROSAS SILVA.-


LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA CAMEJO.

ERS/ZC/mm