REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-001678
ASUNTO : OP01-S-2012-001678

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, nacionalidad Venezolano, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Casanay del estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.105.245, nacido en fecha 24-01-1994, de 21 años de edad, residenciado Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, edificio La Mirage , piso 7, apartamento 32-a, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. VIRGINIA BERBIN Y JULIAN MILANO. Venezolanos, abogados de libre ejercicio profesional inscritos en el IPSA bajo los números 30.563 y 35.859.

FISCALÍA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia en el Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria por admisión de los hechos que fuera pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), conforme a los artículos 347, 349 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2011-001678 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa penal en fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) con la presentación del ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, hecha por la Fiscala Novena del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la niña victima cuya identidad se omite por disposición legal, en razón de la aprehensión practicada por órganos de seguridad del Estado, por orden de aprehensión dictada por dicho juzgado en su contra de fecha 3 de julio de 2012. Oportunidad en la cual el Juzgado de Control, ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada ; acordó la continuación de la investigación por la vía procedimiento contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 55 al 59 pieza 1).

Consta a los folios 80 al 82 pieza 1, resolución de fecha cuatro (4) de julio de 2012, mediante el cual del Juez de Control, audiencia y medidas, fundamenta lo decidido en audiencia oral.

Cursa al folio 155 al 182 pieza 1, escrito de acusación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual presenta acusación formal a el ciudadano antes mencionado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, y solicita al Tribunal de Control Primero Penal Ordinario se admita la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e igualmente solicita se acuerde el enjuiciamiento del imputado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA.

Consta al folio 30 pieza 2, auto de fecha 9 de agosto de 2012, auto mediante el cual el Juez Primero de Control, audiencias y medidas, fija Acto de Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 17 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m.

Consta de los folios 137 y 143 de la pieza 2, acta de fecha 31 de agosto de 2012, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control, al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos presuntamente ocurridos desde abril de 2012 la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa. Se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito atribuido.

Riela a los folios 177 al 186 pieza 2, auto de apertura Juicio de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Juez Primero de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial de delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

Consta al folio 192 pieza 2, auto de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual se le dio entrada al asunto penal en este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Consta al folio 193 pieza 2, auto de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual este Tribunal de Juicio Especializado, fija debate oral y público para el día 29 de octubre de 2012 a las 11:30 a.m.

Consta del folio 24 al folio 62 de la pieza 3, decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Virginia Berbin Obando, en su condición de Defensora técnica del ciudadano JESUS IGNACIO CONTERAS FONSECA, y en consecuencia se Anula la Audiencia Prelimar de fecha 31 de agosto de 2012, por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y ORDENA que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con los establecidos en la Ley adjetiva penal ante un Juez de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta distinto al que la realizó.

Consta al folio 63 de la pieza 3, auto dictada por este Tribunal de Juicio en el que se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del asunto instruido en contra del ciudadano JESUS IGNACIO CONTERAS FONSECA, ya identificado, a los fines de ser distribuido al Juzgado Segundo de de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, Juzgado distinto al que realizó el acto anulado, en cumplimiento en lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta. Asimismo, se acuerda dejar sin efecto el acto de juicio oral fijado por este despacho de conformidad con el artículo 105 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día veinte (20) de diciembre de 2012, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Consta al folio 71 de la pieza 3, auto dictado por el Juzgado Segundo de de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual le da entrada al presente asunto penal.

Consta la folio 72 de la pieza 3, auto dictado por Juzgado Segundo de de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual fija audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día diecisiete (17) de enero de 2013 a la 1:00 de la tarde.

Consta de los folios 123 y 136 de la pieza 4, acta de fecha 15 de mayo de 2013, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas, al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos presuntamente ocurridos desde abril de 2012 la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa. Se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito atribuido.

Riela a los folios 156 al 170 pieza 4, auto de apertura Juicio de fecha 23 de mayo de 2013, dictado por el Juez Segundo de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial de delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.


En fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego, de ser impuesto el acusado, ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “si admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda”.

La defensa pidió se le aplique la rebaja de un tercio de la pena que le corresponde sobre la base del término inferior de la pena, de conformidad 74 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una persona que al momento de cometer el delito era mayor de 18 pero menor de 21 años de edad. Y, solicitó que se le rebaje un tercio de la pena por dicha admisión así como la aplicación del artículo 62 y 63.2 de Código Penal, que sea disminuida la pena en dos tercio y si sea convertida en arresto, tal con consta de los informe Medicó Psiquiátrica Forense los cual han determinado que mi defendido tiene un trastorno mental orgánico, el cual se traduce en retardo metal de conformidad CF10. Al hacer este cálculo mi defendido tiene cumplida más de la mitad de la pena, asimismo solicito al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que sea entregado a su madre quien es su curadora, de conformidad sentencia civil que está consignada en el expediente, a los fines de que pueda suministrar su tratamiento Psicotrópico y pido las presentación sean cada 15 días, comprometiendo a su mamá, quién se informa que se encuentra a las afueras del Tribunal.

La representación fiscal por su parte, manifestó al Tribunal que vista la decisión del acusado de admitir los hechos, pidió la pena que le corresponda por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y que visto los informes suministrados por la Psiquiatra Forense Magaly Benchimol y el informe del Dr. Nicolás Balandra, Psiquiatras Forenses, de los cuales se evidencia que este joven presenta anomalía de carácter cerebral que disminuye su capacidad de entendimiento y habiendo conversado con la victima del presente causa respecto a las condiciones del acusado, solicito al Tribunal compute la pena considerando la aplicación de los artículos 62 y 63 de Código Penal y lo imponga de la pena y todas la pena accesoria que conlleva tal acto.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado paso a dictar sentencia condenatoria al acusado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, son los siguientes: “…el ciudadano Jesús Ignacio Contreras Fonseca, en el mes de abril de 2012, en una reunión familiar, aprovecho que su prima la niña ASPF de 4 años de edad, estuviera en casa de sus abuelos ubicada en el sector El Guayabal, calle Marichal, casa de nombre Los Tataos, y una vez que se encontraba con la niña en un estudio de la referida casa, procedió a meterle el dedo por la vía vaginal y por vía anal a la menor, así como besarle sus partes íntimas, procediendo a efectuar la misma acción de nuevo en su casa, ubicada en Atamo Norte, calle Villa Victoria, Quinta Paraulatas, número 33, Municipio Arismendi de este estado, cuando nuevamente cuando tenia a la niña en su cuarto procedía a introducirle el dedo en sus partes tanto como por la vagina, el ano y besarle sus partes íntimas…”

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, ya identificado, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la niña cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la LOPNA. El acusado ha admitido los hechos y la calificación jurídica admitida para su enjuiciamiento, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba obtenidas durante el curso de la fase de investigación, presentadas en el escrito acusatorio y admitidas el Juzgado de Control, a saber :

EXPERTOS:
1° Declaración de la Funcionaria DRA, ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 20/06/2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 872.

2° Declaración de la de la Funcionaria Psicóloga Forense LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia Reconocimiento Psicológica Nº 425, realizada a la niña ASPF de 4 años de edad, de fecha 21-07-2012.

3° Declaración de la Funcionaria Psiquiatra Forense DRA. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 11/07/2012, practico Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Nº 519, realizada a la niña ASPF de 4 años de edad.

4° Declaración de los Funcionarios Psiquiatra Forense DRA. MAGALY BENCHIMOL DE YANES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 11/07/2012, practico la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Nº 518, realizada al ciudadano JESUS IGANCION CONTRERAS FONSECA.

5° Declaración de los Funcionarios EVERSON LOYO y RAFICELYS FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 02/07/2012, realizaron Inspección Técnica Nº 1357.

6° Declaración de la Funcionaria SUB INSPECTOR RAFICELYS FRANCO, adscrita al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Orden de Aprehensión al ciudadano JESUS IGANCION CONTRERAS FONSECA.

TESTIMONIALES:
1° Declaración de la niña ASPF de 4 años de edad.
2° Declaración del ciudadano ELVIS FERNANDO PEREZ DUQUE.
3° Declaración de la ciudadana FONSECA DE PEREZ TANY LILIANA.

DOCUMENTALES:
1° Inspección Técnica N° 1357 de fecha 02-07-2012.
2° Reconocimiento Medico Legal Nº 872 de fecha 20/06/2012.
3° Reconocimiento Psicológica Nº 425, realizada a la niña ASPF de 4 años de edad de fecha 21-07-2012 .
4° Reconocimiento Psiquiátrico Nº 519, realizada a la niña ASPF de 4 años de edad, de fecha 11/07/2012.
5° Reconocimiento Psiquiátrico Nº 518, realizada al ciudadano JESUS IGANCION CONTRERAS FONSECA de fecha 11/07/2012.
6° Copia de la Partida de Nacimiento de la niña ASPF de 4 años de edad.
7° Prueba Anticipada realizada en fecha 23-07-12 por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

Pruebas de la Defensa, admitidos por el Juzgado de Control, siguientes:

TESTIMÓNIALES:
1° Declaraciones de los ciudadanos ZULAY ROJAS, GLADYS MARIA FERRERO DE FONSECA, SAID RAHAL HERRERA, ESPERANZA MARTINES PÉREZ, GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS, FRANCISCO CONTRERAS FONSECA, GRACE AROCHA, JULIO CESAR FONSECA RODRÍGUEZ.
2° Declaración de los médicos psiquiatra DR. ALÍ SMAILLI MARÍN, DR. BERNARD REINFELD.
3° Declaración de los expertos integrantes del Equipo interdisciplinario quienes realizaron y suscribieron Informe Bio-Psico-social-legal.
4° Declaración de la DRA. MAGALI BENCHIMOL,

DOCUMENTALES:
Informes Médico realizado por la DRA. MAGALI BENCHIMOL, adscrita al Cuerpo técnico de Investigación Penales y Científicas y Criminalística, realizado tanto a la victima y al imputado.
Informe realizado por el Equipo Interdisciplinario realizado a la victima y a el imputado, copia certificada de las notas expedidas por el Colegio Guayamuri. M
Copia de las actas disciplinaria y compromiso expedida por el Colegio Guayamuri


Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y los medios de pruebas transcritos, y estimando que estos hechos pueden ser plenamente demostrados con la carga probatoria ofrecida, así como la participación del ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, ya identificado, y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solcito a viva voz durante la audiencia , sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal de Juicio Especializado, llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Público como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo , tiempo y lugar. Es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz, poner fin al proceso que se le sigue.

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Así la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

La norma tipo bajo la cual se juzga al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, pauta lo siguiente:

“ARTÍCULO 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto aun tercio.

El mismo incremento de penase aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantienen una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”

Ahora bien, se evidencia de actas que el actuar del acusado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, en los hechos objeto de este proceso, fue en grado autor ya que el acusado participo de modo activo realizando acciones propias y tendentes a mantener y efectuar contacto sexual vía vaginal y anal con la victima de autos, por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría, por lo que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el estado venezolano en ejercicio del ius puniendi.

El hecho admitido por este acusado, se corresponde con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada en el sistema penal venezolano, razón por la cual al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, correspondiendo así, a esta Juzgadora de Juicio, dictar sentencia condenatoria e imponer la pena al acusado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

No obstante, lo anteriormente expuesto con relación a os hechos acusados y acreditados, los cuales configuran la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable, del cual el acusado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, ya identificado, de manera voluntaria solicito la aplicación del procedimiento especial, a través de la cual reconoció haber cometido el delito atribuido, no escapa del conocimiento del Tribunal, que el acusado para el momento de ejecutar los hechos tenía dieciocho (18) años de edad, por lo que se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal, que señala expresamente: “Se consideran circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebajas especiales de pena, sino a las que se tomen en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio pero sin bajar al limite inferior…1.- Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito…”. También se considera la patología mental de la cual padece el acusado de autos, según consta de los exámenes practicados por profesionales de la psiquiatría adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como el suscrito por la Psiquiatra Forense Magaly Benchimol de fecha 11 de julio de 2012, oficio No. 518 y que consta al folio 100 de la pieza , que refiere como impresión diagnostica que dicho ciudadano presenta un “Trastorno Mental Orgánico debido a lesión o disfunción cerebral F06 CIE10. Trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a la enfermedad lesión o disfunción cerebral F07 CIE10“. Y el Informe Psiquiátrico suscrito por el Psiquiatra Nicolás Balandra, de fecha 13 de diciembre de 2013, oficio No. 9700-137-A-004-14 que consta al a los folios 317 al 323, de la pieza 6 en el cual diagnostica que el acusado presenta un “Trastorno Orgánico de la Personalidad debido a lesión cerebral F07 CIE 10”

Así las cosas, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de quince (15) años a veinte (20) años de prisión. Siendo el término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Considerado que el acusado cometió el hecho teniendo 18 años de edad, se aplica la atenuante establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, por lo que se calcula la pena a imponer partiendo del límite mínimo de la pena que en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. A cuya pena se le adiciona el agravante contenido en el artículo 99 del Código Penal, que contrae un incremento en la pena de una sexta parte, que en este caso es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que da un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el hecho violento se ejecuto en agravio de una mujer niña de cuatros años de edad, para el momento de los hechos y ha demás se ha considerado el daño causado a esta, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, lo que da un total de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Al aplicar lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Penal, quedando la pena a imponer en CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Sanción penal que al conmutarla de prisión a arresto, conforme a las previsiones del artículo 49 del Código Penal, se debe aumentar ésta en una cuarta parte de la pena, por lo que se aumenta a los cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando una pena definitiva en SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y 15 DÍAS DE ARRESTO, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se DECLARA CULPABLE al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA,, se identificó como nacionalidad Venezolano, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Casanay del estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.105.245, nacido en fecha 24-01-1994, de 21 años de edad, residenciado Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, edificio La Mirage, piso 7, apartamento 32-a, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, ejecutados en agravio de la niña victima cuya identidad se omite por disposición de Ley. Y se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y 15 DÍAS DE ARRESTO, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se le impone conforme el artículo 67 de la Ley Especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Examinado por este Tribunal que el acusado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, ya identificado se encuentra privado de libertad desde el día 20 de junio de 2012 y recluido en Estación Policial del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (Pampatar), y al día de hoy y han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses y nueve (9) días, considerado que dicho ciudadano fue inhabilitado civilmente por decisión judicial de fecha , aplicado como ha sido los artículos 62 y 63 numerales 2 y 3 del Código Penal, y conmutada con ha sido la pena de prisión en arresto y no existiendo en el estado Nueva Esparta establecimiento adecuado para recluir al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, ya identificado, para atender su enfermedad mental que padece, se entrega apara su custodia y vigilancia, a la ciudadana GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS, identificada con la cedula de identidad No. V-6.928.203, residenciada en Avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Ángel, Edificio La Mirage, piso 7, apartamento 32-A, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Teléfono 0424-848.7454 y 0295-267.0170, quién se compromete al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se le imponen y a comparecer a todos y cada uno, de los llamados del Tribunal, por lo que conforme a las previsiones del artículo 250 se examina y revisa la medida de coerción personal impuesta al acusado por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado en fecha 20 de junio de 2012, al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA. En consecuencia, se modifica la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta por medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenida en el ordinal 1, consistente en arresto domiciliario que deberá cumplir en la siguiente dirección: “AVENIDA ALDONZA MANRIQUE, URBANIZACIÓN PLAYA EL ÁNGEL, EDIFICIO LA MIRAGE, PISO 7, APARTAMENTO 32-A, PAMPATAR, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”. La contenida en el ordinal 2, someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS, identificada con la cedula de identidad No. V-6.928.203, quién deberá informar al Tribunal, cada dos (2) meses, respecto al tratamiento médico y la evolución de la enfermedad que presenta el mencionado ciudadano. Debiendo igualmente velar por el cumplimiento cabal del tratamiento médico prescrito al mencionado ciudadano. La contenida en el ordinal 5, se le prohíbe al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio y residencia, asimismo se le prohíbe realizar actos de intimidación, acoso, persecución por si mismo o por terceras personas, hacia la mujer agredida o algún integrante de la familia.
Conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo realizar actos de intimidación, acoso, persecución por si mismo o por terceras personas hacia la mujer agredida o algún integrante de la familia.
Se le impone conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Género del estado Nueva Esparta, por el lapso de dos (2) años.
Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia EN funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE acusado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24-01-1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.105.245, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Ángel, Edificio La Mirage, piso 7, apartamento 32-A, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0424 -875.5212, hijo de Jesús Contreras (v) y Gladis Fonseca (v), por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, agravio de la niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). En consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva pena definitiva de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y 15 DÍAS DE ARRESTO, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se modifica la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta por el Juzgado de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial Especializado en fecha 20 de junio de 2012, al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, ya identificado, por las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 1, consistente en arresto domiciliario que deberá cumplir en la siguiente dirección: “AVENIDA ALDONZA MANRIQUE, URBANIZACIÓN PLAYA EL ÁNGEL, EDIFICIO LA MIRAGE, PISO 7, APARTAMENTO 32-A, PAMPATAR, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”. La contenida en el ordinal 2, someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana GLADYS ROSARIO FONSECA DE CONTRERAS, identificada con la cedula de identidad No. V-6.928.203, quién deberá informar al Tribunal, cada dos (2) meses, respecto al tratamiento médico y la evolución de la enfermedad que presenta el mencionado ciudadano. Debiendo igualmente velar por el cumplimiento cabal del tratamiento médico prescrito al mencionado ciudadano. La contenida en el ordinal 5, se le prohíbe al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la víctima, al lugar de trabajo, estudio y residencia, asimismo se le prohíbe realizar actos de intimidación, acoso, persecución por si mismo o por terceras personas, hacia la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo realizar actos de intimidación, acoso, persecución por si mismo o por terceras personas hacia la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se le impone conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de dos (2) años. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,

ABG. DEL VALLE MAGO