REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001817
ASUNTO : OP01-S-2011-001817


JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. DALYS AMPARAN

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: GRISMEL JOSE REQUENA LÓPEZ, nacido en El Bichar, Isla de Coche estado Nueva Esparta, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha no lo recuerda, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.227.541, hijo de Melchor Requena (v) y Cristina López (v), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Pescador, residenciado en El Bichar, calle Los Cerritos, casa verde sin numero, al lado de la Bodega de la Señora Belkys, en la entrada del Bichar, Isla de Coche del estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: Abg. JUAN PAULO MOLINA. Defensor Público Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Nueva Esparta

VÍCTIMA GERAISY ALEJANDRA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-19.682.851.

DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 28 de febrero de 2013, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2011-001817 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA LÓPEZ, ya identificado, mediante la cual le Condenó por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le Absolvió por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se hace en los siguientes términos:

-III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA LÓPEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-16.337.026, del significado de la audiencia y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No deseo acogerme al procedimiento, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente manifestando ésta su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la intimidad de mujer, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada, y se ordenó que el juicio se celebrar totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación de la Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “Ha quedado establecido en el presente proceso que en fecha 15 de octubre de 2011, aproximadamente a las 10:00 de la noche, el ciudadano Grismel José Requena López, tomo a la fuerza a la ciudadana Geraisi Alejandra Silva, del lugar donde se encontraba laborando como cajera en horario nocturno, ubicado en la población de El Bichar, Isla de Coche, Bar Brisas del Mar, llevándosela hasta la entrada de un estadio cerca del sector, en forma violenta y con la boca tapada donde la golpeo lanzándola al suelo, subiéndose sobre de ella haciéndole presesión con sus rodillas para abusar de ella, comenzaron a forcejear, y este no pudo lograr su cometido por lo que saco su miembro (pene) masturbándose y derramando semen en el cuerpo de la víctima, igualmente le quito el teléfono celular logrando huir del lugar, regresando esta a su lugar de trabajo para pedir ayuda y formular la denuncia. Ofrezco los medios de prueba: Declaración de la Psicóloga Forense Lisett Marcano Narváez, adscrita al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Psicológico, Declaración de la doctora Odalis Penott, adscrita al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaraciones de los Funcionarios Marco Pérez Vivas Y Quintero Cabello, Declaración de la ciudadana Geraisi Silva (víctima), Declaración de la ciudadana Irma Salazar ( testigo), es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Mi representado no es autor o cómplice del delito que aquí la Representación Fiscal atribuye a mi representado, se va demostrar que no cometió ningún hecho punible según lo que establecido en el articulo 43 de la Ley Especial, mi representado no tuvo ninguna intención de tener ningún acto o encuentro sexual vía anal, vaginal u oral con la víctima, por lo que esta Defensa solicita para mi representado una sentencia absolutoria y se le de libertad plena a mi representado por no configurar el delito penal que atribuye el Ministerio Público a mi defendido, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan al acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado GRISMEL JOSE REQUENA LÓPEZ, quién se identificó como nacido en El Bichar, Isla de Coche estado Nueva Esparta, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha no lo recuerda, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.227.541, hijo de Melchor Requena (v) y Cristina López (v), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Pescador, residenciado en El Bichar, calle Los Cerritos, casa verde sin numero, al lado de la bodega de la Señora Belkis, en la entrada del Bichar. Isla de Coche del estado Nueva Esparta; y expresó: “No deseo declarar, es todo

Durante el desarrollo del debate el acusado manifestó su deseo de declarar y previa formalidades de ley, expresó: “Yo tenía ya una semana en el Bar bebiendo, yo la conocía a ella, en el Bar hubo una pelea y salí corriendo hasta mi casa, en mi casa llegaron tres (3) chamos y mi hermana le dijo que yo no vivía ahí sino al lado. Entonces, ellos llegaron y me taparon la cara con una chaqueta, me cayeron a golpes y me dijeron que una chama me estaba acusando de haberle robado un celular, yo le dije vamos a ir para allá porque yo no me he robado nada, y cuando llego lo que siento una piedra en la cara. Yo me fui a mi casa corriendo, después llegó la policía preguntando por mi y mi hermano le dijo “ahí está tirado en la casa, todo golpeado. Y él no ha traído ningún celular para acá”. Ellos me llevaron para tomarme una declaración y me llevaron para la Medicatura para curarme, me fui a mi casa y al otro día, fue la Guardia y me fui con ellos. Yo le dije a la Guardia como había sucedido el problema y después fue que me trajeron para acá, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Esos hechos que usted narrando fueron en que fecha? R. Yo no me acuerdo. 2.- ¿Más o menos hace cuanto fue? R. Hace un año. 3.- ¿Eso ocurrió a dónde? R. En el Bichar. 4.- ¿Usted manifiesta que tenía una semana bebiendo y hubo una pelea? R. Si. 5.- ¿Dónde se encontraba usted? R. En un Bar en la playa. 6.- ¿Más o menos a qué hora fue que ocurrió esa pelea? R. Como a las doce de la noche (12:00 p.m). 7.- ¿Usted se encontraba en ese Bar con quién? R. Con Héctor Luís. 8.- ¿Qué había tomado usted? R. Cerveza. 9.- ¿Cuántas? R. Como tres cajas. 10.- ¿Desde que hora estabas en el Bar? R. Desde las seis de la tarde (6:00 p.m.). 11.- ¿Una pelea entre quién? R. De dos (2) chamos a dentro del Bar. 12.- ¿Usted por eso salió corriendo? R. Claro. 13.- ¿Usted llegó a observar a la victima? R. Si. 14.- ¿Ya usted había visto a la victima? R. Si, como hacia tres (3) semana. 15.- ¿Cuántas personas trabajaban ahí? R. Como tres (3) personas. 16.- ¿Usted estuvo algún problema con ella? R. No. 17.- ¿Tú la conocías? R. Si, de la primera semana, yo le compraba la cerveza a ella. 18.- ¿Cuando usted sale del Bar porque usted se fue corriendo? R. Por la pelea, y me fui corriendo hacia mi casa. 19.- ¿A que distancia vive usted del Bar? R. Lejísimos. 20.- ¿Usted salió solo o con alguien? R. Solo. 21.- ¿Usted dice que tenía tres (3) semana que frecuentaba el Bar, durante ese tiempo hubieron otras peleas? R. Si. 22.- ¿A qué distancia queda su casa del Bar? R. Como de aquí a la Comandancia. 23.- ¿Que hizo cuando llegó a su casa? R. Me tome un vaso de agua y me fui a casa de mi hermana y después llegaron los chamos y me taparon con una chaqueta y me golpearon. 24.- ¿Quiénes eran esas personas? R. Ellos eran familia de ella. 25.- ¿Y por qué lo golpearon? R. Porque yo y qué le había robado un teléfono, y en eso llegó mi papa y yo le digo vamos a ir para allá y cuando llego me pegaron una piedra y me agarraron 17 puntos, después llegó la Policía a mi casa y me llevaron a la Medicatura y al día siguiente, como a las diez de la mañana (10:00am) llegó la Guardia. 26.- ¿Por qué usted cree que la ciudadana Geraisy le echo la culpa a usted? R. Porque ella me tiene agarrada como vaina a mi, es todo”. La Defensa Técnica no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal de acuerdo al articulo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de las pruebas, advierte al acusado de un cambio de calificación jurídica no consideradas por las partes, del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 83 del Código Penal, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fue impuesto el acusado GRISMEL JOSÉ REQUENA LÓPEZ, ya identificado, del precepto constitucional contenido en el articulo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “No deseo declarar, es todo”.

Se le preguntó a la Defensa Técnica sobre el derecho de presentar nuevas pruebas o solicitar la suspensión del debate. Manifestando ésta representación que no haría uso de este derecho ni ofrecería nuevas pruebas.

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “Al Inicio del presente debate El Ministerio Público se planteó la hipótesis de demostrar el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa en perjuicio de la ciudadana Geraisi Silva Alejandra Silva, por hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2011. En el transcurso del debate el Ministerio Público considera que quedó demostrado fue la existencia del delito de Actos Lascivos así como el delito de Robo Propio sobre el cual el Ministerio Público hiciera una ampliación de la acusación. Estos delitos quedaron demostrados de la siguiente manera: La declaración de la ciudadana Geraisi Silva, la cual señaló que salió de su trabajo a atender una llamada y fue abordada por el ciudadano Grismel Requena quien se le fue encima por la espalda, le tapó la boca y le dijo “estas tumbada” y la despoja de su teléfono y la llevó hasta el Estadio y se le montó encima masturbándose encima de ella, llegando a eyacular en sus prendas de vestir. Asimismo, declaró la ciudadana Irma Suárez, quien refirió que observó que a la ciudadana Geraisi Silva le repicó el teléfono y salió del local y después es avisada por una persona que esta estaba afuera en un estado de nervios y cuando salió la ciudadana Geraisi Silva le dijo que el ciudadano Grismel Requena le había despojado de su teléfono. Declararon también los funcionarios Policiales quienes tomaron denuncia e hicieren la aprehensión del ciudadano Grismel Requena. También declaró la Dra. Odalis Penott, quién realizó el Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana Geraisi Silva y concluyó que la misma presentaba Contusión equimótica en región cervical anterior, contusión edematosa en la región occipital y contusión equimótica en la región mamaria izquierda y la misma refiere estas lesiones como de carácter leve y a preguntas formuladas por la representación fiscal y la jueza manifestó que estas lesiones pudieron haber sido con un objeto contundente y por la fuerza de una persona. Declaró también la Lic. Lissette Marcano quien manifestó que este evento le ha producido a la ciudadana un trastorno de adaptación, por lo que da credibilidad al dicho de la ciudadana Geraisi; asimismo nos ilustró que la misma consistía en una alteración de la rutina diaria y en un cambio en su vida. Declara igualmente, la funcionaria Yoralis Fernández, quien realizó Reconocimiento Medico y Análisis Seminal en las prendas de vestir de la victima y llegó a la conclusión que había presencia seminal en una de las prendas de vestir y esta presencia seminal era de naturaleza humana. Con estos elementos el Ministerio Público considera que se ha demostrado el delito de Actos Lascivos, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con respecto al delito de Robo Propio el Ministerio Público también considera que el mismo quedó demostrado así como lo establece el artículo 455 del Código Penal. No obstante es evidente que no se ha incautado el objeto del delito, por ello quiere enfatizar en lo que son los indicios de la presunción, por lo que los indicios constituyen un valor jurídico y existe pluralidad de elementos. Por ello solicito sea sentenciado y se declare culpable al acusado Grismel Requena por los delitos de Actos Lascivos y Robo Propio. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Técnica del acusado, al presentar sus conclusiones, manifestó: “En este proceso penal no se dio el debido proceso, puesto que el Ministerio Público no realizó su función como lo debía, una investigación debida, para determinar los hechos que se le atribuyen a mi representado y llegar a un acto conclusivo que vaya acorde con lo sucedido. Esto se inicio el 18 de octubre del año 2011, donde el Ministerio Público le atribuye a mi representado el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa. Allí la defensa manifestó que no se configuraba el delito de violencia sexual sino más bien el delito de Actos Lascivos, esa circunstancia no fue atendida por el Ministerio Público ni por el tribunal de control. La defensa ejerció una apelación. El Ministerio Publico sin embargo presenta una acusación por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, lo cual fue un agravio a mi representado en virtud que el mismo quedó privado de libertad y en los casos de actos lascivos hubiera quedado en libertad y el Ministerio Publico y los tribunales negaron que al mismo se le procesara por el delito que realmente le correspondía. Y de la misma manera de esta forma se le cercena el derecho de admitir los hechos pero por el delito que realmente correspondía que era el de Actos Lascivos. En la fase de juicio luego que este Tribunal de Juicio hiciera el cambio de calificación, el Ministerio Publico imputa un nuevo delito de Robo Propio. Durante este debate queda demostrado con los diferentes elementos el delito de Actos Lascivos tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de Robo Propio, ante la carencia de investigación del Ministerio Público, durante la fase de investigación este no quedó demostrado. En la fase de juicio no la puede presentar, aquí no se trata de que se incautó o no para determinar el delito de Robo Propio, sino la existencia de un objeto mueble, la cual se determina con un evalúo real o prudencial, ese es el elemento primario. Esa es una prueba esencial de la investigación y no la hizo el Ministerio Público. Es por lo que no se acredita el delito de Robo Propio, sin embargo se acredita el delito de Actos Lascivos. Ahora bien en cuanto a la pena pido se tome en consideración que mi representado no posee ningún otro antecedente penal, pero sobre todo la insistencia el Ministerio Publico, el Tribunal de Control y de Apelación, en no calificar el delito correspondiente. Y se le otorgue la de libertad a mi representado o cualquier otra medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes. Así la representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Al Ministerio Público le preocupa las afirmaciones irresponsables que hizo el defensor, no solo por lo que pueda generar en la decisión del juicio sino lo que pueda pensar al acusado, porque a este no se le ha violentado el debido proceso. El hecho que el defensor no haya logrado que el Ministerio Público, el tribunal de control y la corte no le hayan dado la razón no significa que se le haya violado el debido proceso. Este proceso le facultada al defensor que el mismo no ejerció. El defensor no ha entendido que el proceso tiene su fin aquí y es en esta etapa de juicio donde se ven muchas circunstancias que no se han visto. Donde están las solicitudes de la defensa al Ministerio Público para facultar el delito de Actos Lascivos, solo ejerció recurso en contra de las decisiones de los tribunales. Era en esta etapa donde tenía que salir a relucir la verdad. Aquí no hay un avalúo como determinante en un delito, para eso está la libre apreciación de la prueba. Ahora bien ciertamente yo clamo a esa justicia que invocó el defensor para clamar justicia para la ciudadana Geraisi Silva. Es por lo que reitero la solicitud del Ministerio Público de que se ha evidenciado el delito de Actos Lascivos y el delito de Robo Propio la participación del ciudadano Grismel Requena y que el mismo sea declarado culpable y sentenciado. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, para que proceda a dar la posibilidad de contrarréplica, quien expuso: “La idea de la Defensa no fue manchar el honor de alguien, sino un reclamo de justicia por cuanto mi representado no ha tenido un juicio justo. Yo no vengo a evaluar a nadie, simplemente que para mi representado no fue justo como se llevo el proceso. La Defensa no pretende que los elementos probatorios sean tarifados. El básico para determinar el delito de Robo Propio es la existencia del bien mueble. Se trata simplemente que el Ministerio Público a estas alturas no puede retrotraer para imputar un delito. Si hubiese un testigo presencial, pero el Ministerio Publico solo cuanta con testigos referenciales. En definitiva, se probó que Grismel Requena no tuvo un proceso justo, que nadie oyó los reclamos y que en este momento estamos esperando una sentencia que se ajuste a derecho. Que se aplique justicia en relación a lo probado en este juicio que fue el delito de Actos Lascivos. Es todo”.

No se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana GERAISI SILVA ALEJANDRA SILVA, por cuanto la misma no compareció al acto.

Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano GRISMEL REQUENA JOSE REQUENA LÓPEZ, quien expone: “No deseo declarar, es todo”.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima que las pruebas aportadas en el presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

El día 15 de octubre de 2011, la ciudadana Geraisy Alejandra Silva, encontrándose en el Bar Brisas del Mar ubicado en la Playa del Bichar frente al Estadio, donde trabajaba como cajera, faltando poco minutos para las diez de la noche, salió del local a recibir una llamada por su celular, se alejó bastante del Bar para poder escuchar. El ciudadano Grismel Requena quién había estado en el Bar tomando cervezas con unas personas. De repente, estando ésta en las afueras del Bar, éste ciudadano le llegó por detrás, ésta ciudadana gritó pero nadie le escuchaba por la música alta del Bar. El ciudadano Grismel Requena le tapó la boca con su mano y le dijo ¡Sabes que esta tumbada!, empezaron a forcejear por el teléfono, la empujó y la arrastró hasta la entrada del Estadio. Allí, éste se le monta encima y le presiona con la rodilla y con las manos le aguantaba por el cuello, en eso se sacó su pene y con la otra mano, empezó a masturbarse encima de ella y le eyaculó encima de en su ropa. Cuando éste termina de masturbarse, sale corriendo. La ciudadana Geraisi inmediatamente se incorpora y sale corriendo hacia el Bar a pedir ayuda, allí explicó a los personas que estaban presentes lo sucedido. Fue a la Policía con la ciudadana Irma Salazar e interpuso la denuncia. Al día siguiente, 16 de octubre de 2011, la ciudadana Geraisy se dirigió al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en La Isla de Coche, a denunciarlo hechos nuevamente y son estos funcionarios quienes se trasladan a la casa del ciudadano Grismel Requena y lo aprehenden no incautándole el teléfono celular que la ciudadana Geraisy Silva dice que éste le robó.

Quedo demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al acusado por el Ministerio Público. No logrando demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

1.- De la declaración de la ciudadana GERAISY ALEJANDRA SILVA, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°. 19.682.851, nacida en fecha 30-11-1987, de 25 años de edad, Soltera, profesión u oficio estudio y Trabajo en un Mercal, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quién manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos: “Yo trabaja en un bar como cajera, yo salí faltando poco minutos para las diez de la noche (10:00a.m), a recibir la llamada, yo estaba hablando por teléfono y él llego me agarro por atrás tirándome al piso, empezamos forcejear y en el forcejeo, él me golpeo y me llevo arrastra hasta un estadio que estaba cerca, él me presiono con su rodilla, se saco su miembro y empezó a masturbarse y me llego arriba en mí ropa, después me robo mi celular y se fue corriendo; yo salí corriendo a pedir ayuda al bar, la gente empezó a buscarlo y cuando lo encontraron hubieron unas peleas lo llevaron a la Policía y ellos lo soltaron, después yo me dirigí a la Guardia y fue donde lo dejaron preso, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Eso ocurrió en que fecha? R. No recuerdo, yo se que fue el año pasado, en octubre, en unas fiesta del bichar. 2.- ¿Donde esta ubicado ese bar, donde usted trabaja? R. En la playa del bichar, frente al estadio el bichar. 3.- ¿Tú dices que saliste del establecimiento a recibir una llamada? R. Si. 4.- ¿Él se encontraba adentro del bar? R. Si, él estada adentro tomando con las personas del sonido. 5.- ¿A que hora el ingreso a ese bar? R. Él siempre iba para allá desde temprano. 6.- ¿Que tiempo tenia usted trabajando ahí? R. Tres (3) semanas. 7.- ¿Cuando te refieres a él a que persona te estas refiriendo? R. A Grismel. 8.- ¿Esta persona que tú dices que le llama Grismel, cuantas veces en esas tres (3) semanas lo llegaste a ver dentro del bar? R. Nosotros trabajábamos de viernes a domingo, y él siempre iba y tomar con los muchachos del sonido. 9.- ¿Tú lo conocías? R. No lo conocía, pero yo tuve un problema con é, porqué él me había quitado el celular, que yo lo tenia dentro del bar y el lo agarro y se iba a meter para el baño y yo le dije que me regresara mi celular y me dijo que no tenia nada los muchachos del sonido se acercaron y le dijeron que me entregara el celular, él me lo dio y ellos me dijeron que era una broma. 10.- ¿Eso fue cuantos días del hecho? R. Una semana antes. 11.- ¿Después de ese evento del teléfono él siguió frecuentando el bar? R. Si. 12.- ¿Él te veía, te pregunto algo o tendieron otro incidente? R. No. 13.- ¿Después que tú saliste del bar que sucedió? R. Yo salí hablar por teléfono, estaba el camión de la miniteca al frente del bar y al frente esta el estadio, yo me aleje bastante del bar para poder escuchar, luego alguien me llego por detrás, me topa la boca con su mano y me dijo sabes que esta tumbada, empezamos a forcejear, él me empujo y me arrastro a el estadio.14.- ¿Él te quito tú ropa? R. No, el se monto sobre mí, me presiono con su rodilla y luego se saco su miembro y empezó a masturbarse. 15.- ¿Tu que vestimenta tenia puesta ese día? R. Yo tenía un short y una franelilla negra. 16.- ¿Él intento quitarte el short? R. No él empezó a presionarme con su rodilla, después me agarro por el cuello y se saco su miembro. 16.- ¿Hizo algo para despojarte del objeto? R. Él lo que hacia era agarrarme por el cuello. 17.- ¿Cuando te llevo al estadio te quito el teléfono? R. No, nosotros empezamos a forcejear y me llevo a la entrada del estadio, él se me monta encima y me presiona con la rodilla y con las manos me aguantaba en eso se saco su miembro y lo que hizo fue masturbarse. 18.- ¿Intento penetrarte? R. No. 19.- ¿Él tenía algún tipo de arma? R. No. 20.- ¿Como era ese teléfono? R. Era un Sony Ericsson, de color gris y atrás le había puesto una calcomanía de unas flores. 21.- ¿En ese forcejeo, te quedo en alguna parte de tu cuerpo algún morado o hematoma? R. Si, por el seno izquierdo y por la costilla del lado derecho y un golpe en la cabeza cuando me tiro al suelo y las marcas de su mano en mi cuello. 22.- ¿Tú gritaste? R. Si, pero nadie me escucho por la música del bar. 23.- ¿Como tú te sueltas de él? R. Porque cuando él termina de masturbarse; él me quita el teléfono y dice tu estas tumbada y sale corriendo, después de eso yo salgo corriendo al bar y le explico a los chamos que estaban con él; que él me había robado, porque nunca se tapo su cara. 24.- ¿Ellos son lo que lo llevan a la guardia? R. No, yo fui a la policía con una señora e interpuse la denuncia, pero ellos lo dejaron libre y yo fui al otro día a la guardia. 25.- ¿Tú vivías en coche? R. Si, hasta los 15 años, después me fui a Caracas con un tío y regrese como hace tres (3) años. 26.- ¿Para el momento de los hechos tú vivías en el coche? R. Si. 27.- ¿Y Grismel? R. La verdad no se porque yo no lo conocía. Después del problema fue que me entere que su mamá vive con un familiar de mi papá, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1.- ¿Usted señalo que la persona que la agredió forcejeo con usted, el motivo del forcejeo fue por qué? R. Por el teléfono. 2.- ¿Cuándo esta persona la lleva hasta el estadio, esta persona trato de penetrarla vía oral con algún objeto, con su miembro o con algo? R. No. 3.- ¿Trato de penétrala, con un objeto o su pene vía vaginal? R. No. 4.- ¿Esta persona trato de penetrarla vía anal, con algún objeto, con su miembro o con algo? R.No, es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Mientras él señor Requena estaba sobre ti y se masturbo te exponía una situación mientras hacia eso? R. No, solo me agarro por el cuello. 2.- ¿Ósea el te sostenía con una mano en el cuello y con sus rodillas sobre ti? R. No él primero me agarro por el cuello y me tenía presionada con su pierna. 3.- ¿Como te libraste de él? R. Después que él se masturbó, él me soltó y me dices sabes que igual estas tumbada y se llevo mi teléfono, es todo”.

2.- De la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 10.202.568, de 41 años de edad, de profesión u oficio Médico Internista, Intensivista, se desempeña Médica Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, experiencia profesional 16 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-760 de fecha 15 de noviembre de 2012, realizado a la ciudadana Geraisy Alejandra Silva, y que corre inserto en el folio sesenta y tres (63) de la pieza N° 1, conforme al 228 y 341 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “ Si reconozco en contenido y firma y seguidamente manifestó su actuación de la siguiente manera: “Se realizo experticia genital a la ciudadana Geraisy Alejandra Silva evidenciándose al examen medico legal contusión equimótica en región cervical anterior, contusión edematosa en región occipital y contusión equimótica en región mamaria izquierda, llegando a la conclusión que presentaba lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación de cinco (5) días, con una incapacidad de tres (3) días, asimismo se le realizó experticia vagino rectal, en el examen ginecológico se observó genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad y sexo, membrana himeneal sin desgarros, orificio himeneal dilatable, en el examen ano rectal, se observo pliegues anales conservados, esfínter anal tónico, sin lesiones, llegando a la conclusión que no hubo desfloración, y ano rectal sin lesiones, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿En que fecha usted realiza ese examen? R. Diecisiete (17) de octubre de 2011. 2.- ¿Ese examen usted lo realiza por orden de que organismo? R. A solicito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. 3.- ¿Sobre las lesiones que usted señalo podría indicar que significa contusión equimótica? R. Son lesiones superficiales sufridas por traumatismos, por ejercicio de la fuerza sobre un tejido. 4.- ¿Las zonas afectadas de la paciente cuales fueron? R. En la región delantera del cuello, en la región Cervical, occipital, en la glándula mamaria izquierda. 5.- ¿Qué es una contusión edematosa? R. Es el aumento de tamaño de la piel. Edema por inflamación. 6.- ¿esa contusión se puede producir con que objeto? R. Con cualquier objeto contundente, incluso puede ser producido por las manos. 7.- ¿Cuanto tiempo de producida tenían esas lesiones? R. Menos de cinco (5) días, es todo”. La Defensa Técnica, no formulo preguntas. El Tribunal, no formulo preguntas.

3.- De la Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO ALCALA VASQUEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 10.195.668, experiencia Profesional 25 años de profesión u oficio Funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien expuso: “El día 16 de octubre de 2011, se presentó la ciudadana silva, al puesto de comando de Coche, formulando una denuncia en contra del ciudadano Requena, diciendo que el ciudadano la agarró, la manoseo la golpeó y bajo amenaza la llevó a un estadio, estando ahí el ciudadano procedió a masturbarse sobre la muchacha, posteriormente nos dirigimos hacia la población, llegamos a su residencia, el salió y le dijimos la causa por la cual estábamos ahí y nos dijo que en toda la noche el no había salido de su casa, procedimos a arrestarlo y llamamos a la doctora Mariteresa Díaz Díaz, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿En octubre de 2011, estaba destacado donde?, R. En el comando de la isla de coche, 2.- ¿Estaba en labores de servicio ese 16 de Octubre?, R. si, 3.- ¿A que hora aproximadamente acude la señora Silva?, R. A las 11 de la mañana, 4.- ¿Usted le recibió la denuncia?, R. si, 5.- ¿Que le relató?, R. Que se encontraba cerca de un bar hablando por teléfono y se presentó el Joven Requena le quitó el teléfono, la golpeó, la manoseo y la amarró y la llevó bajo amenaza a un estadio y ahí procedió a masturbarse, 6.- ¿Le dijo ella las características del teléfono?. R. De color gris un Ericsson, 7.- ¿Le aportó una prenda de vestir?, R. Si, un short y una franelilla, 8.- ¿Cuando observó a la ciudadana estaba golpeada?, R. Si, estaba golpeada por el brazo, 9.- ¿Usted se traslada a esta dirección, como tuvieron conocimiento de la dirección del acusado?, R. Llegamos a la población del bichar y los pobladores nos dijeron donde quedaba, 10.- ¿Como se llama el ciudadano?, Grismel Requena, 11.- ¿Cuando lo aprehenden encontraron el teléfono de la victima?, R. No, 12.- ¿Se encontraba con otro funcionario?, R. Sargento Segundo Quintero Cabello, ordenado por el teniente comandante Pérez Vivas, 13.- ¿Le indicó la ciudadana silva si este ciudadano había intentado penetrarla?, R. No, 14- ¿Lograron identificar algún testigo de los hechos?, R. No recuerdo, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1.- ¿De que día recibe la denuncia?, R. Del día 16 de octubre del 2011, recuerdo que era un día domingo, 2.- ¿Nos indica a que hora procedió a realizar la detención?, R. Al ella colocar la denuncia nos dirigimos al sitio, como media hora. 3.- ¿Que objetos de interés criminalísticos recabaron con la detención del ciudadano?, R. Ninguno, es todo”. El Tribunal, no formulo preguntas.

4.- De la declaración del ciudadano WALTER DANEX QUINTERO CABELLO, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 19.777.664, fecha de nacimiento 15/03/1992, de profesión u oficio Funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, con un año y seis meses de experiencia profesional, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien expuso: “ El día 16 de octubre de 2011, la ciudadana se dirigió al comando a formular una denuncia sobre una violación que había ocurrido la noche anterior, se estableció la comisión, llegamos a la dirección del ciudadano Grismel quien se encontraba dentro y le explicamos de que se trataba la denuncia y lo llevamos al comando y se remitieron las actuaciones al comando 76, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Recuerda a que hora acudió la señora al comando?, R. Como a las 10:45 u 11 de la mañana. 2.- ¿Estaba adscrito a que comando?, R. Destacamento 76 de la Isla de Coche. 3.- ¿Estaba laborando o estaba libre?, R. Estaba laborando, 4.- ¿Recuerda lo que relató la ciudadana?, R. Que se encontraba fuera del bar y el ciudadano le había quitado el teléfono, la golpeó y se la llevó y se masturbó frente a ella. 5.- ¿Usted vio donde se encontraba golpeada?, R. En los brazos. 6.- ¿Se remitió a la Medicatura?, R. Al ambulatorio, 7.- ¿Se le dio una orden para ser evaluada por un medico forense?, R. No sé. 8.- ¿Recuerda la descripción del teléfono?, R. Era un teléfono Ericsson pero no recuero el modelo ni el color, 9.- ¿Ella le manifestó quien había cometido los hechos?, R. Si dijo que era el ciudadano Grismel que vive cerca del bar, 10.- ¿Usted sale en una comisión constituida por cuantos Funcionarios?, R. Tres, yo era el chofer, el teniente comandante del puesto y el teniente Marcos Alcalá, 11.- ¿Como fue la detención?, R. El estaba dentro de la casa y se le hizo el llamado, 12.- ¿Cuando el sale logran incautarle el teléfono o algún otro objeto que del que había sido despojada la victima?, R. No, 13.- ¿Tenían referencias si había algún tipo de testigo?, R. No recuerdo, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1.- ¿De que año fue la denuncia?, R. Del 2011, 2.- ¿Al momento de la detención usted observó si la persona estaba golpeado?, R. El salió bien de su casa, es todo”. El Tribunal, no formulo preguntas.

5.- De la declaración de la ciudadana IRMA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.425.352, edad 35 años, fecha de nacimiento 30/09/1962, de profesión u oficio peluquera, domiciliada en la Isla de Coche, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Faltaba un cuarto para las diez cuando yo le hice seña al muchacho para que le bajara el volumen para terminar e irnos. A ella le repicó el teléfono y salió al frente. Yo me quedé dentro recogiendo. Luego una sobrina llegó a la cantina diciendo que fuera a ver a la gorda y yo salgo. La encuentro a ella mal nerviosa toda sucia de arena y me dijo “el muchacho ese bicho alto que siempre viene aquí hasta me robo el teléfono. Y unos muchachos que estaban ahí le dijeron “quien Grismel” y ella dijo que “si”. Entonces yo le dije para ir a la policía porque eso no se podía quedar así. En esto como nos trataron mal y un funcionario nos mandó a callar la boca fue cuando fuimos a la Guardia y hablamos con el Teniente. Es cuando al otro día en la mañana fuimos otra vez a la Guardia a ver que había pasado y me dijeron que tenía que ir otra vez a la policía. Cuando vamos llegando a la plaza vemos al señor ahí y le preguntamos a los policías porque no habían detenido al señor nos dijeron que teníamos que haber puesto la denuncia el mismo día. Entonces, fuimos otra vez a la Guardia y ella le dijo al teniente lo que pasó. Ahí fue cuando yo me entere de lo que a ella le había pasado en realidad yo porque creía q solo le había quitado el teléfono nada mas, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Podría decir en que fecha ocurrieron los hechos? R. Ocho y nueve una semana después de las fiestas del Bichar. 2.- ¿De que año? R. El antes pasado, el 2011. 3.- ¿En que Bar estaba? R. En el Bichar, en la playa. No recuerdo como se llama. 4.- ¿Usted se encontraba en el interior del Bar? R. Si yo estaba encargada del dinero. 5.- ¿Cuando dice ella a quien se refiere? R. Geraisi. 6.- ¿El señor Grismel estaba en el Bar también? R. Si. 7.- ¿Usted vio cuando Geraisi salió del Bar? R. Yo escuché cuando a ella le repicó el teléfono y cuando pregunté por ella, me dijeron que salió a hablar por teléfono. 8.- ¿Como era ese teléfono? R. Gris. 9. - ¿Cuanto tiempo pasó desde que Geraisi salió y su sobrina le avisó? R. Como quince minutos. 10.- ¿Que hora era? R. Como las diez. 11.- ¿Que le indicó ella que le había pasado? R. Decía “El bicho ese grandísimo feísimo, hasta me robo el celular”. Eso era lo que me decía. 12.- ¿Usted observó si cuando ella salió el ciudadano Grismel salió también? R. Ya el había salido. 13.- ¿Usted observó si la ciudadana Geraisi, tenía su teléfono? R. Si. 14.- ¿Él estaba con otras personas? R. Si. 15.- ¿Cuanto tiempo pasó desde que salió Geraisi y desde que salió Grismel? R. Como de quince a veinte minutos. 16.- ¿Cuando se entera de todo lo que pasó a Geraisi? R. Después que ella habla con el Teniente. 17.- ¿Donde le manifestó ella que ocurrió el hecho? R. Entre el estadio y el Bar. 18.- ¿Usted tenia mucho tiempo trabajando en ese Bar? R. Tres semanas. 19.- ¿Y Geraisi? R. Una semana. 20.- ¿Usted había visto antes a Grismel en el Bar? R. Si. 21.- ¿Que hacia él ahí? R. Tomar. 22.- ¿Ese día desde que hora aproximadamente se encontraba Grismel a ese Bar? R. Seria como desde las ocho o nueve. 23.- ¿Había consumido alcohol? R. Seria cerveza. 24.- ¿La ciudadana Geraisi manifestó quien le había ocasionado eso y le había robado el teléfono? R. Si, que era Grismel, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1.- ¿Usted observó los hechos que le sucedieron a la ciudadana Geraisi? R. No, es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Podría indicar exactamente que fue lo que le dijo Geraisi cuando usted la vio? R. El bicho ese grandísimo y hasta me robo el celular. 2.- ¿Usted vio a Grismel con los policías? R. Cuando salimos a ver si lo habían detenido, lo encontramos a él en frente de su casa y los policías estaban ahí, es todo”.

6.- De la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 047/09/1971, de profesión u oficio psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciséis (16) años y cuatro (04) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-1110 de fecha dieciocho (17) de octubre de 2011, que consta en el folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se le realiza la entrevista en su motivo de consulta dice que intentaron abusar de ella y le quietaron su teléfono. Y acusa a un ciudadano llamado Grismel y dice que intentó abusar de ella pero lo que hizo fue masturbarse y se fue, al momento de la entrevista se notaba temblorosa, había angustia porque la familia del muchacho la estaba acosando. Se concluye y se diagnostica un Trastorno de Adaptación porque había mucha angustia, no quería salir sola, había un cambio en su estilo de vida, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿En que fecha realizó la evolución? R. El 17 de octubre de 2011. 2.- ¿Como se llama la ciudadana que usted evaluó? R. Geraisi Silva. 3.- ¿En que consistió la evaluación? R. La entrevista para que el paciente tenga un poco de confianza con el experto y luego después que hay una familiaridad con la victima se le motiva y se le pregunta el motivo por el cual esta ahí. De ahí de esa entrevista se hace la parte corporal, la observación clínica, la postura, si hay sudoración de las manos. 4.- ¿Qué síntomas vio en esa observación clínica R. Llanto, estaba temblorosa, angustia, sobresaltos. Ella decía que cuando dormía se despertaba de repente, esos son sobresaltos y después no pueden conciliar el sueño. Ella decía que se sentía “sucia” eso es un síntoma que había mucha angustia, mucho temor porque se sentía amenazada por familiares. 5.- ¿Eso le permite medir lo cierto del verbatum de la ciudadana, si realmente le había sucedido el hecho que relataba? R. Por los síntomas que hay acá el hecho le sucedió. 6.- ¿Qué es el trastorno adaptativo? R. El trastorno adaptativo es un trastorno que cuando nos pasa una situación traumante nos cambia el estilo de vida. Es decir ya la persona estaba adaptada a su estilo de vida y cuando hay un cambio, se puede sentir deprimido, hasta que logra acostumbrarse a ese cambio y si lo puede superar si es una persona segura. 7.- ¿El trastorno adaptativo esta considerado grave dentro del psiquis de la persona? R. Depende de la persona, este es el intermedio. Es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1.- ¿En que consiste el trastorno pos traumático? R. Se presenta los mismos síntomas. Puede aparecer el mismo día o posterior a un hecho traumático pero en el tiempo puede perdurar por más tiempo y por lo general la persona necesita de ayuda para salir adelante. 2.- ¿Eso se debe a la gravedad del hecho? R. Si. 3.- ¿Y en los delitos de violencia sexual es común el pos traumático o trastorno adaptativo? R. El trastorno adaptativo es el mas común en delitos de violencia sexual, eso depende mucho de la situación. 4.- ¿Lo ideal para determinar algún tipo de trastorno por un hecho sucedido, seria en cuantas consultas para llegar a una conclusión? R. Con una consulta uno puede hacer un diagnostico. Depende de la persona pero un diagnostico se puede hacer en una solo consulta. 5.- ¿Mas o menos el trastorno adaptativo desaparece en cuanto tiempo? R. Puede ser en un mes o dos meses, siempre depende de la personalidad de la persona. Es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Usted diría que el trastorno adaptativo es una alteración del estilo de vida, de su estilo de vida? R. Si. Es una alteración. 2.- ¿En esa ciudadana refirió que mostraba alteraciones corporales al narrar su vivencia? R. Si. Estaba muy temblorosa y había llanto. 3.- ¿Por lo que pudiera decir que tenía una afectación de índole emocional por lo vivido? R. Si. Es todo”.

7.- De la declaración de la ciudadana LIC. YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-14.841.380, fecha de nacimiento 06/02/1981, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis adscrita al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 07 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal y Análisis Seminal Nº 9700-159-073-M-254 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, que consta en el folio diecisiete (17) de la Pieza Nº 02, conforme al 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Fue una evidencia a una franelilla y a un short. Se realiza un reconocimiento y en este caso describo a una franelilla de color negro, con una etiqueta identificativa donde se lee “Belkis Alicia” y no presentaba talla visible. En el lado interno presentaba una mancha amarillenta. En el short este era negro y en el lado izquierdo presenta múltiples inscripciones donde se lee AEREO 83. Se le realizó una prueba física con luz ultravioleta donde me da positiva en la mancha amarillenta en la franelilla. Luego hice un análisis bioquímica en la prueba con la mancha y arrojó resultados positivos en dicha pieza. Conclusiones positivo para sustancia de naturaleza seminal. Es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted refiere que las pruebas fueron suministradas por la Guardia Nacional. En que fecha recibió esas pieza? R. El día 16 de octubre de 2011. 2.- ¿De acuerdo a lo que manifiesta en la pieza numero dos, un short. Este no tenia ningún tipo de mancha? R No. 3.- ¿En la pieza de la franelilla no recuerda que tamaño era la mancha? R. No recuerdo. 4.- ¿Esa experticia de fosfata es certera o de orientación? R Es de certeza. 5.- ¿Eso quiere decir que no hay duda que es de sustancia seminal? R .Si es una certeza. Es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1.- ¿Existe alguna diferencia entre la composición seminal humana y la animal? R. Por lo general la sustancia seminal como tal tiene muchos encimas y fluidos muy semejantes. Pero si hay diferencia en cuanto a la experticia de certeza, porque ahí me dice que si hay pero va a ver una diferencia en cuanto a la composición, son muestra encimáticas y cloronimétricas. En este caso nos vamos más a las encimáticas. 2.- ¿En este caso ustedes descartaron que fuese esta mancha seminal animal o no llegaron hacer una comparación? R. Tomamos un control humano. 3.- ¿Que quiere decir eso? R. Que la muestra fue idéntica a la del humano. 4.- ¿Es posible determinar la persona a quien pertenece? R. No. 5.- ¿Esa prueba se hizo? R. No, porque solo se hizo la presencia o no de la sustancia seminal. 6.- ¿No se hizo la comprobación? R. No lo solicitaron. Es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Ese resultado positivo de sustancia seminal es humana o no? R. Es humana, porque se montó con un control humano. 2.- ¿Esos controles son esas pruebas? R. El control humano es semen humano en gasa, y los kits son patrones. Es todo”.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima brindado como prueba anticipada, una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración de la ciudadana GERAISY ALEJANDRA SILVA, mujer de 23 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, victima del presente asunto penal. Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dice haber vivido, señala al acusado Grismel Requena como el autor de los mismos. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado Grismel Requena, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio. Manifestó entre otras cosas que en el 15 de octubre de 2011, cuando trabajaba como cajera en un Bar en El Bichar, ubicado en la Playa del Bichar frente al Estadio, salió del local faltando poco minutos para las diez de la noche, a recibir una llamada por su celular, estaba al frente del Bar el camión de la miniteca. Indica que se alejó bastante del Bar para poder escuchar. Refiere que el acusado Grismel Requena que estaba dentro del Bar tomando con unas personas del Sonido. De repente le llegó por detrás, le tapó la boca con su mano y le dijo ¡Sabes que esta tumbada!, empezaron a forcejear por el teléfono, la empujó y la arrastró hasta la entrada del Estadio. Se le monta encima y le presiona con la rodilla y con las manos le aguantaba por el cuello, en eso se sacó su pene, con la otra mano y empezó a masturbarse encima y eyaculó arriba de ella, en su ropa. Aclara que no intentó penetrarla. Que del forcejeo le quedó lesionado el seno izquierdo y por la costilla del lado derecho y un golpe en la cabeza cuando le tiro al suelo y las marcas de su mano en el cuello. Que gritó pero nadie le escuchaba por la música alta del Bar. Que logra zafarse del acusado cuando termina de masturbarse y le quita el teléfono y salió corriendo. Ella por su parte dice que salió corriendo a pedir ayuda al Bar, la gente empezó a buscarlo y cuando lo encontraron hubo una pelea, lo llevaron a la Policía y ellos lo soltaron. Después, se dirigió a la Guardia Nacional y fue dónde lo dejaron preso. Describe que vestía ese día con un short y una franelilla negra. Aclara que él no tenía arma, que no conocía al acusado pero que tuvo un problema con él, una semana antes, porque él le había quitado el celular, que tenía dentro del Bar y él lo agarró y se iba a meter para el baño y le dijo que le regresara el celular y le dijo que no tenia nada, los muchachos del sonido se acercaron y le dijeron que le entregara el celular, él se lo dio y ellos le dijeron que era una broma. Luego del incidente, el siguió frecuentando el Bar. Que el teléfono era un Sony Ericsson, color gris y atrás le había puesto una calcomanía de unas flores. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la situación de violencia y sometimiento físico que experimentó la victima, por la acción desmedida del acusado, ciudadano Grismel Requena, ejecutando sobre ella actos de naturaleza sexual para autosatisfacerse, sobre la humanidad de la victima, derramando sobre ella sustancia de naturaleza seminal. Se establece con esta declaración que en fecha 16 de octubre de 2011, la victima Geraisy Alejandra Silva, interpone la denuncia ante las autoridades competentes contra el ciudadano Grismel Requena, hombre que frecuentaba el sitio donde la victima trabajaba y que estando ella, fuera del Bar donde Trabajaba, éste le llegó por detrás, le topó la boca con su mano y le dijo que esta tumbada, empezamos a forcejear por el teléfono celular. La empujó y la arrastro hasta la entrada del Estadio que estaba cerca, se le montó encima y le presionó con las rodillas las piernas y con las manos le aguantaba por el cuello, luego, sacó su pene y se masturbó sobre ella. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con los demás testigos referenciales en la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades hacia el acusado, quien era cliente del Bar donde ella trabajaba, para este Tribunal esta declaración muestra circunstancias de tiempo modo y lugar de hechos distintas a la expuesta por el Ministerio Público en su acusación y que son objeto de este proceso, dejando en evidencia que estos ocurrieron como lo planteó y también la participación directa del acusado en éstos. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, Médica Forense que realizó en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2011, el reconocimiento médico legal a la victima ciudadana Geraisy Alejandra Silva, de 23 años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la mujer victima presentó en al examen médico legal una contusión equimótica en región cervical anterior, contusión edematosa en región occipital y contusión equimótica en región mamaria izquierda, y al examen ginecológico observó genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad y sexo, membrana himeneal sin desgarros, orificio himeneal dilatable, y al examen ano rectal, se observo pliegues anales conservados, esfínter anal tónico, sin lesiones. Ello, producto de una situación de violencia física para someterla, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, que la mujer de veintitrés (23) años de edad. examinada presentaba llegando a la conclusión que presentaba lesiones de carácter leve. Concluyendo que la víctima no presentó desfloración a nivel vaginal y no presento lesiones en zona ano rectal. Aclaró que la contusión equimótica, consisten en lesiones superficiales sufridas por traumatismos, por ejercicio de la fuerza sobre un tejido, causadas por cualquier objeto contundente, incluso puede ser producido por las manos y que las zonas afectadas de la mujer fueron la región delantera del cuello, en la región Cervical, occipital, y en la glándula mamaria izquierda. Y precisa que una contusión edematosa es el aumento de tamaño de la piel. Edema por inflamación. Y que dichas lesiones tenían menos de cinco (5) días de producidas. Además, la experta fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la víctima, cuando señala que el acusado la arrastró por el piso y sometió presionándola con las rodillas y con las manos le apretaba por el cuello, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acto libidinoso ejecutado sobre la victima sometida a la fuerza y violencia ejercida por el acusado y que fue diagnosticada por la experta como lesiones leves y sin presencia de desfloración a nivel vaginal y ni lesiones en la zona ano rectal. Al confrontar esta declaración con la ofrecida por la victima ciudadana Geraisy Alejandra Silva se corrobora con los hechos narrados en la cual indicó que fue golpeada, arrastrada y sometida por el acusado, con sus manos causándole a ésta lesiones en la región delantera del cuello, en la región Cervical, occipital, y en la glándula mamaria izquierda, que fueron apreciadas por la experta como contusiones equimóticas y edematosas. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano MARCO ANTONIO ALCALA VASQUEZ, testigo referencial de los hechos y funcionario aprehensor del acusado. Dijo ser funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento 76, ubicado en la Isla de Coche. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Grismel Requena, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, quien narró que el día domingo, 16 de octubre de 2011, encontrándose de servicio, como a las 11 de la mañana, se presentó la victima ciudadana Geraisy Silva al puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Isla de Coche, formulando una denuncia en contra del acusado, diciendo que se encontraba cerca de un Bar hablando por teléfono y que el acusado Requena le quitó el teléfono, la agarró, la manoseo, la golpeó y bajo amenaza, la llevó a un Estadio, estando ahí el ciudadano procedió a masturbarse sobre ella. Posteriormente, en compañía de Sargento Segundo Quintero Cabello y por orden el Comandante Teniente Pérez Vivas se dirigieron hacia la población, llegamos a su residencia, él salió y le dijeron la causa por la cual estaban ahí y les dijo que en toda la noche, él no había salido de su casa. Procedieron a arrestarlo y llamaron a la Fiscal. Refiere que la victima señaló las características del teléfono como un Ericsson de color gris y además aportó las prendas que vestía, un short y una franelilla. Dice haber observado que la víctima estaba golpeada por el brazo. Que al llegar a la población del Bichar y los pobladores les dijeron donde quedaba la vivienda del denunciado, ciudadano Grismel Requena. Que cuando lo aprehendieron no encontraron el teléfono de la victima. Al ser confrontado su dicho con lo manifestado por la victima Geraisy Alejandra Silva, se tiene que coincide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la victima dice haber vivido los hechos que atribuye al acusado, específicamente que se encontraba cerca del Bar hablando por teléfono y que éste la agarró, la llevó al Estadio, estando ahí luego de someterla se masturbó sobre ella, además de las circunstancias de tiempo en que ella dice haber ido a la Guardia Nacional a denunciar lo hechos. Con este testimonio se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de la aprehensión del ciudadano Grismel Requena. Asimismo, que al momento de la detención del acusado no se le incauto el teléfono celular que la victima dice que éste le quitó. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano WALTER DANEX QUINTERO CABELLO, testigo referencial de los hechos y funcionario aprehensor del acusado. Dijo ser funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 76 de la Isla de Coche. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Grismel Requena, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, quien narró que el día 16 de octubre de 2011, estando de servicio, como a las 10:45 u 11 de la mañana, la victima Geraisy Silva se dirigió al Comando a formular una denuncia señalando que se encontraba fuera del Bar y que el ciudadano le había quitado el teléfono Ericsson, la golpeó y se la llevó y se masturbó frente a ella, que esto ocurrió había ocurrido la noche anterior, se estableció la comisión, llegamos a la dirección del ciudadano Grismel quien se encontraba dentro y le explicamos de que se trataba la denuncia y lo llevamos al comando y se remitieron las actuaciones al comando 76. Que observó que estaba golpeada en los brazos. Que señala al ciudadano Grismel que vive cerca del Bar, como el autor de los hechos. Que la Comisión estuvo integrada tres funcionarios, yo era el chofer, el Teniente Comandante del puesto y el Teniente Marcos Alcalá. Narra que detuvieron al acusado que se encontraba dentro de la casa y se le hizo el llamado, no le incautó el teléfono ni algún otro objeto, y este no presentaba golpes. Al ser confrontado su dicho con lo manifestado por la victima Geraisy Alejandra Silva y con lo expuesto por el testigo Marco Antonio Alcalá Vásquez, funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento 76 de la Isla de Coche, coincide en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la victima acudió a la sede del Destacamento a denunciar al acusado Grismel Requena y coincidiendo asimismo, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos violentos que dice haber vivido y que atribuye al acusado Grismel Requena. Con esta declaración se ratifican las circunstancias en la que las autoridades tiene conocimiento de los hechos violentos sufridos por la ciudadana Geraisy Silva y de la aprehensión del acusado Grismel Requena, señalando que fue el día domingo, 16 de octubre de 2011, como a las 11 de la mañana, cuando se presentó la ciudadana Geraisy Silva al puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Isla de Coche, formulando una denuncia en contra del acusado y que en compañía de Marco Antonio Alcalá Vásquez por orden el Comandante Teniente Pérez Vivas, se dirigieron hacia la población del Bichar y aprehendieron al acusado Grismel Requena, en su residencia y reitera que no se le incautó el teléfono que dice la víctima, éste le robó. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana IRMA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, testigo referencial de los hechos, dijo trabajar en el Bar el Bichar, en la playa. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Grismel Requena, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, quien narró que ocurrieron los hechos ocurrieron unas semanas después de las fiestas del Bichar, en el año 2011. Que faltaba un cuarto para las diez cuando le hizo señas al acusado para que le bajara el volumen para terminar e irnos. Que a Geraisy le repicó el teléfono y cuando preguntó por ella, le dijeron que salió a hablar por teléfono. Que se quedó dentro del Bar, recogiendo. Y como a los quince o veinte minutos, una sobrina llegó a la cantina diciéndole que fuera a ver a la Gorda, y ella sale y encuentra a Geraisy mal, nerviosa y toda sucia de arena. Y ésta le dice “el muchacho, ese bicho alto que siempre viene aquí hasta me robó el teléfono”, “el bicho ese grandísimo, feísimo, hasta me robo el celular”. Y unos muchachos que estaban ahí le dijeron “quien Grismel” y ella dijo que “si”. Aclara que el acusado había salido antes que ella saliera del Bar. Y que él estaba en el Bar con otras personas. Que esto ocurrió entre el Estadio y el Bar. Que había visto antes del hecho Grismel en el Bar, tomado. Y ese día estuvo allí desde las ocho o nueve, consumiendo cerveza. La testigo indica que le dijo a Geraisy para ir a la Policía porque eso no se podía quedar así. Cuenta que en la Policía las trataron mal y un funcionario las mandó a callar la boca y fueron cuando fuimos a la Guardia y hablamos con el Teniente. Al día siguiente en la mañana, van de nuevo a la Guardia a ver que había pasado y le dijeron que tenía que ir otra vez a la Policía. Cuando vamos llegando a la Plaza, ven al acusado ahí y le preguntan a los Policías porque no habían detenido al señor, les dijeron que teníamos que haber puesto la denuncia el mismo día. Entonces, fuimos otra vez, a la Guardia y ella le contó al Teniente lo que pasó. Refiere la testigo que en ese momento se entera de lo que a ella le había pasado en realidad porque creía que solo le había quitado el teléfono. Al confrontar esta declaración con el dicho de la victima Geraisy Silva se tiene que la testigo señala al acusado Grismel Requena como la persona a quien la victima identifica como la autora de los hechos de violencia por sufridos por la ciudadana Geraisy Silva, y que estos ocurrieron en 2011, luego de pasadas las fiestas del Bichar, como a las 10 de la noche, entre el Estadio del Bichar y el Bar, donde ellas trabajaban. Con esta declaración se establece que Geraisy Silva luego de salir del Bar a hablar por su teléfono celular regresó mal, nerviosa y sucia de arena y señalaba al acusado como la persona que le robó el celular, y que era una persona que estuvo desde las ocho de la noche tomando cerveza en el Bar. También que la testigo es la persona que acompaña a la victima Geraisy a poner la denuncia ante las autoridades y que son funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes lo aprehenden, lo que es confirmado con el dicho de los ciudadanos Marco Alcalá Vásquez y Walter Quintero Cabello, quienes como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento 76 con sede en la Isla de Coche, practicaron la aprehensión de acusado, luego de que la victima denunciara los hechos de violencia en su contra. Se establece asimismo, que la ciudadana Irma Salazar se entera de la situación de naturaleza sexual sufrida por la ciudadana Geraisy Silva, cuando ésta lo narra a los funcionarios de la Guardia Nacional. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién comparece en calidad de experta Psicóloga Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, con experiencia profesional 16 años que practicó el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-1110 de fecha dieciocho (17) de octubre de 2011, practicado a la ciudadana Geraisy Alejandra Silva. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que la victima dice que intentaron abusar de ella y le quietaron su teléfono. Y acusa a un ciudadano llamado Grismel y quién se masturbó y se fue. Refiere que la victima presentó Trastorno de Adaptación porque había mucha angustia, no quería salir sola, producto de una situación de violencia física y de naturaleza sexual por cuanto esta situación alteró su rutina de vida y sus emociones, diagnosticando en su informe el cual reconoció como elaborado por ella. Al momento del relato del motivo de consulta se notaba temblorosa, había angustia porque la familia del muchacho la estaba acosando. Presentaba llanto, estaba temblorosa, mostraba angustia y sobresaltos. Ella decía que cuando dormía se despertaba de repente, esos son sobresaltos y después no pueden conciliar el sueño. Ella decía que se sentía “sucia” eso es un síntoma que había mucha angustia, mucho temor porque se sentía amenazada por familiares. Aclara que el trastorno adaptativo es un trastorno que cuando nos pasa una situación traumante y nos cambia el estilo de vida. Es decir ya la persona estaba adaptada a su estilo de vida y cuando hay un cambio, se puede sentir deprimido, hasta que logra acostumbrarse a ese cambio y si lo puede superar si es una persona segura. Es común en delitos de violencia sexual, eso depende mucho de la situación. Puede el trastorno adaptativo desaparecer en un mes o dos meses, siempre depende de la personalidad de la persona. Siendo conteste con lo manifestado por la víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó afectada física y sexualmente por los actos violentos a los que fue sometida y que generaron una afectación de índole emocional por lo vivido. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de violenta que vivió en la cual fue arrastrada hasta el Estadio del Bichar y allí sometida por el ciudadano Grismel Requena, quien se masturbó sobre ella y eyaculó sobre su ropa, lo que le provocó inestabilidad emocional que fue diagnosticada por la experta como que presentaba un TRASTORNO ADAPTATIVO. Y así se declara.

Con la declaración de la ciudadana LIC. YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, quién comparece en calidad de experta Bioanálisis adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 7 años, y que realizó Análisis Seminal Nº 9700-159-073-M-254 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que la evidencia física consistente en una franelilla y un short de la ciudadana Geraisy Silva, recibidas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha El día 16 de octubre de 2011. La experta indicó que la franelilla de color negro, con una etiqueta identificativa donde se lee “Belkis Alicia” y sin talla visible, presentaba en el lado interno una mancha amarillenta que resultaron positivo para sustancia de naturaleza seminal luego que se le realizó una prueba física con luz ultra violeta y experticia de fosfato que es una prueba de certeza. Y refiere que el short no tenía ningún tipo de mancha. Aclarando a preguntas de la Defensa Técnica del acusado que la sustancia seminal como tal tiene muchos encimas y fluidos muy semejantes entre semen humano y animal, y aclara que al realizar la experticia de certeza, se establecen diferencias en cuanto a la composición de cada una de ellas, son muestra encimáticas y cloronimétricas. Y que se realizó un a comparación con un control humano y la muestra fue idéntica a la del humano. Y que en este caso no fue posible determinar la persona a quien pertenece porque no se realizaron pruebas para ello. Con esta declaración e establece que la sustancia encontrada en la franelilla que cargaba la victima el día de los hechos, es de naturaleza seminal humana. Y así se decide.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 y 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-1110 de fecha dieciocho (17) de octubre de 201, que consta en el folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza Nº 1.

2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-760, de fecha quince (15) de Noviembre 2011 que corre inserto en el folio sesenta y tres (63) de la pieza Nº 1.

3.- Reconocimiento Médico Legal, Análisis Seminal Nº 9700-159-073-M-254 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 201, que consta en el folio diecisiete (17) de la Pieza Nº 2.

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 228 y 322 eiusdem, a la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Documentales que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de las expertas, ya valoradas, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abordada por el acusado, causándole lesiones físicas en su cuello, espalda y brazos, ejecutó actos libidinosos sobre ella, eyaculando sobre su vestimenta, situación de maltrato y violencia que le generó un trastorno de adaptación y que la sustancia encontrada en la franelilla de la victima es de naturaleza seminal humana, correspondiéndose todas estos resultados con la situación violenta que vivió la ciudadana Geraisi Silva y que atribuye al acusado Grismel Requena como el autor de éstos hechos. ASÍ SE DECIDE.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Así la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en tocamientos no deseados por la niña victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la mujer victima se limitó a exponer los hechos, al señalar que el día 15 de octubre de 2011, encontrándose en las afueras del Bar Brisas del Mar ubicado en la Playa del Bichar frente al Estadio, donde trabajaba como cajera, recibiendo una llamada por su celular, se aleja bastante del Bar para poder escuchar. El ciudadano Grismel Requena quien estaba dentro del Bar tomando cervezas con unas personas del Sonido. De repente éste sale del Bar y le llegó por detrás, le tapó la boca con su mano y le dijo ¡Sabes que esta tumbada!, empezaron a forcejear por el teléfono, la empujó y la arrastró hasta la entrada del Estadio. Allí, éste se le monta encima y le presiona con la rodilla y con las manos le aguantaba por el cuello, en eso se sacó su pene, y con la otra mano, empezó a masturbarse encima de ella, le eyaculó encima de en su ropa. Cuando éste termina de masturbarse, le quita el teléfono y le dice tú estás tumbada y sale corriendo. La ciudadana Geraisy inmediatamente sale corriendo hacia el Bar a pedir ayuda, allí explicó a los personas que estaban con él lo sucedido. Teniendo para esta Juzgadora credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado GRISMEL JOSE REQUENA concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en los hechos de naturaleza sexual, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima. No así en el hecho de presunto robó del teléfono celular, ya que solamente existe el dicho de la victima respecto a que el acusado se lo quitó, y el Ministerio Público no acredito por ningún medio de prueba la existencia de tal objeto ni tampoco le fue incautado ese objeto al acusado, al ser aprehendido y así lo expresaron los funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga, al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente alejado de manipulaciones, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, destacándose la afectación emocional de la mujer victima que produjo la conducta del acusado, por el evento de maltrato y sometimiento vivido. De igual manera pudo determinar este Tribunal especializado que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la mujer victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de actos que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia, este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA, nacido en El Bichar, Isla de Coche estado Nueva Esparta, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha no lo recuerda, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.227.541, hijo de Melchor Requena (v) y Cristina López (v), estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en El Bichar, Isla de Coche del estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.

Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva a el acusado GRISMEL JOSE REQUENA, ya identificado, del hecho humano típico, antijurídico y culpable configurativo del delito ROBO, conforme a las previsiones Código Penal. El Ministerio Público no logró demostrar la existencia de la cosa u objeto mueble del tipo penal concebido en el artículo 455 Código Penal, ya que no fue ofrecido durante el proceso dicho objeto, ni prueba alguna que haga presumir su existencia ni tampoco le fue incautado al acusado el mencionado bien. Norma que expresamente refiere: “Quién por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes c0ontr las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el Lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será sancionado…”. Para este tipo penal el bien jurídico tutelado es la seguridad a la posesión a cualquier titulo de las cosas muebles y el de la libertad individual. El robo ataca no solo el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y su seguridad. Tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser una persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica a entregar una cosa mueble o permitir que el agente se apodere de dicha cosa.

En este caso, al no haber sido acreditado la existencia de la cosa u objeto mueble de la que presuntamente el acusado se apoderó, no puede esta Juzgadora considerar responsable al acusado, GRISMEL JOSE REQUENA ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales del tipo penal, pretendido por la representación fiscal. Así, al no poder comprobar el Ministerio Público que los “hechos” enunciados presuntamente configurativos de ROBO ocurrieron, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado GRISMEL JOSE REQUENA, ya identificado, es autor o participe del hecho que le atribuye, configurativo de ROBO conforme a las previsiones del artículo 455 del Código Penal. No se pudo establecer que los hechos ocurrieron como lo planteo el Ministerio Público, ni la participación del acusado en éstos, por ende no se puede establecer responsabilidad respecto a este delito. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público configurativos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

3.- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia de reconocimiento psicológico forense, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora de Juicio especializado, estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado GRISMEL JOSE REQUENA nacido en El Bichar, Isla de Coche estado Nueva Esparta, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha no lo recuerda, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.227.541, hijo de Melchor Requena (v) y Cristina López (v), estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en El Bichar, Isla de Coche del estado Nueva Esparta; como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GERAISY SILVA. Y DECLARA NO CULPABLE Al acusado GRISMEL JOSE REQUENA, ya identificado, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA, ya identificado, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana GERAISY ALEJANDRA SILVA.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra se prohíbe al agresor ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo, se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la mujer víctima o a sus familiares; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le impone al ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género Ana María Campo (EFOSIG), por SEIS (6) MESES.

En cuanto a la medida de coerción personal se sustituye la medida de coerción personal que le fue impuesta en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, al ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA LOPEZ, ya identificado, por una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 242 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Prefectura de San Pedro de Coche, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta; y una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva sobre el cumplimiento de pena, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA ¸ ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

Se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JVCM EN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA LOPEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-16.257.541; natural de San Pedro de Coche, nacido en fecha 22/08/77, 37 años de edad, hijo de Melchor Requena (V) y de Cristina López (V), residenciado en el Bichar, calle El Cerrito, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GERAISI ALEJANDRA SILVA. En consecuencia, lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en la condiciones y sitio que designe el Tribunal de Ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA LOPEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-16.257.541; natural de San Pedro de Coche, nacido en fecha 22/08/77, 37 años de edad, hijo de Melchor Requena (V) y de Cristina López (V), residenciado en el Bichar, calle El Cerrito, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta, del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. TERCERO: Se prohíbe al agresor, ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA LOPEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo, realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la mujer victima o a sus familiares; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA LOPEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de SEIS (6) MESES. QUINTO: Se acuerda sustituir la medida de coerción personal que le fue impuesta en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, al ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA LOPEZ, ya identificado, por una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 242 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Prefectura de San Pedro de Coche, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta; y una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva sobre el cumplimiento de pena, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. Se ordena que una vez firme la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación del cuerpo integro de la sentencia.

En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. DALYS AMPARAN