REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000429
ASUNTO : OP01-S-2015-000429
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: ANGEL DEL JESUS LOPEZ VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.532.693, Residenciado en el sector Los Olivos 1, calle Los Ranchos, pieza construida en bloques de dos habitaciones sin pintar, Municipio Mariño de este Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. FRANKLIN MERCADO, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Cariangelis Ruiz y el delito de VOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta de Policial, de fecha 18/02/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ANGEL DEL JESUS LOPEZ VELASQUEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 18/02/2015, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA FIGUEROA BOADA, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Constancias Medicas, de fechas 18/02/2015, realizadas a la ciudadana Alejandra Figueroa, emitido del CDI Los Cocos.; donde se deja constancia que la víctima presentó: “… aumento de volumen del arco superficial izquierdo con eritema ligero de la región del ojo izquierdo y piel caliente a la palpación…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
4.- Constancias Medicas, de fechas 18/02/2015, realizadas a la niña Carianyelis Ruiz, emitido del CDI Los Cocos.; donde se deja constancia que la víctima presentó: “… aumento de volumen del cuero cabelludo…refiere dolor a la palpación…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
5.- Experticia de Reconociendo Medico Legal Nº 356-1741-0193 de fecha 19/02/2015, practicado a la niña Carianyelis Ruiz, suscrito por la Dra. Milka Invernizzi, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, donde se deja constancia que la víctima presentó: “… no presenta lesiones físicas al momento del reconocimiento Médico Legal…”
6.- Experticia de Reconociendo Medico Legal Nº 356-1741-0194 de fecha 19/02/2015, practicado a la ciudadana Alejandra Figueroa, suscrito por la Dra. Milka Invernizzi, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…no presenta lesiones físicas al momento del reconocimiento Médico Legal…”
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Cariangelis Ruiz y el delito de VOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Alejandra Yudith Figueroa Ruiz. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANGEL DEL JESUS LOPEZ VELASQUEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Policial, de fecha 18/02/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado, Acta de Denuncia, de fecha 18/02/2015, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA FIGUEROA BOADA, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado, Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-0068, de fecha 19/02/2015, practicado a la niña Carianyelis Ruiz, suscrito por la Lic. Lisette Marcano, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-0069, de fecha 19/02/2015, practicado a la ciudadana Alejandra Figueroa, suscrito por la Lic. Lisette Marcano, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconociendo Medico Legal Nº 356-1741-0193 de fecha 19/02/2015, practicado a la niña Carianyelis Ruiz, suscrito por la Dra. Milka Invernizzi, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Experticia de Reconociendo Medico Legal Nº 356-1741-0194 de fecha 19/02/2015, practicado a la ciudadana Alejandra Figueroa, suscrito por la Dra. Milka Invernizzi, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Oficio N° 9700-103-AT-278, de fecha 19/02/2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo los registros policiales, Constancias Medicas, de fecha 18/02/2015, realizadas a la ciudadana Alejandra Figueroa y a la niña Carianyelis, emitido del CDI Los Cocos. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ANGEL DEL JESUS LOPEZ VELASQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Calle Bolívar, a una cuadra de la Gobernación, casa s/n, Familia Velásquez, Maturín, estado Monagas. Teléfono: 0412-6972783. .Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. EVELYN GARCIA
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