REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000364
ASUNTO : OP01-S-2015-000364
Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN PAULO MOLINA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano RICHARD ELIMENAS SALAZAR FERNANDEZ, mediante el cual solicita revisión de medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente asunto, hace las siguientes observaciones:
1.- En fecha seis (06) de febrero de 2015, la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. RONIBELLYS AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante este Tribunal, al ciudadano RICHARD ELIMENAS SALAZAR FERNANDEZ, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando los mismos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. En ese acto de presentación, el tribunal ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento especial y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD ELIMENAS SALAZAR FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en relación con el artículo 242 primer y último parte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos establecidos en los mencionados artículos.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, indica que se le otorgue cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se encuentran acreditados concurrentemente todos los supuestos que contempla los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de que éste pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, señala la defensa, que el justiciable no tiene la oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues no tendrá contacto con la víctima; pero es el caso, que aún cuando la Representante del Ministerio Público, precalificó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cuya pena para el delito de mayor entidad es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, se evidencia de la decisión emitida por esta juzgadora, que para dictar la privación del ciudadano RICHARD ELIMENAS SALAZAR FERNANDEZ, se tomó en consideración además de los dos primeros extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, también el peligro de fuga o de abstracción del proceso por la mala conducta predelictual, situación que es señalada en el artículo 237 ordinal 5° de la norma en comento, como circunstancia para determinar el peligro de fuga, ya que el mismo posee registros policiales y por ante los Tribunales con competencia en Delitos contra la Mujer, posee más de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad en diferentes causas, tales como: Asuntos signados con la nomenclatura Nº OP01-P-2010-000180, seguida ante este mismo tribunal y los asuntos Nº OP01-S-2013-003123 y OP01-2014-000101, seguidos ambos en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por lo que evidentemente esta situación no ha sido desvirtuada por la defensa, no cambiando las circunstancias que llevaron a esta jueza a dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD ELIMENAS SALAZAR FERNANDEZ.
El legislador ha pretendido crear un instrumento legislativo que se dirige a la protección de las mujeres que son víctimas de violencia por razón o con ocasión de su género, característica puntual y específica que debe diferenciarse de la reprochabilidad propia de todo acto de violencia contra cualquier ser humano, en tal sentido, las instancias jurisdiccionales debemos fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia.
Si bien es cierto que el artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. También en su segundo aparte el mismo artículo indica: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, tal como se señaló al comienzo. En consecuencia, las condiciones que llevaron a esta Jueza de Control, Audiencia y Medidas, a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD ELIMENAS SALAZAR FERNANDEZ, no han variado, por lo tanto esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en el presente caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por el Abogado JUAN PAULO MOLINA, a favor de su defendido ciudadano RICHARD ELIMENAS SALAZAR FERNANDEZ, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 229 Primer aparte ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADAS
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