REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de febrero de 2015
Año 204º y 155º
ASUNTO Nº. OP02-J-2013-001255

Se inició la presente causa en fecha 15.07.2013 por solicitud de Autorización Judicial (Adquirir bien Inmueble) presentada por los Ciudadanos: YURAIMA ROSARIO RODRIGUEZ y ASUNCIÓN JOSE SALZAR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 9.426.858 y V-5.481.182 respectivamente, asistidos por la Abogada Carla Teresa González Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.123.312, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, mediante la cual solicitan Autorización Judicial para que la niña antes mencionada adquiera un inmueble constituido por una (1) casa ubicada en La urbanización el Bichar, Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, construida sobre un terreno propiedad del antiguo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cuyo documento se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 24 de septiembre del 2004, bajo el Nº 15, folios 74 al 76, Protocolo Primero Tomo 12 Tercer Trimestre del año 2.004, admitida la misma, se indicó que los mencionados ciudadanos no señalaron si existe algún gravamen sobre el citado Inmueble, por lo que se ordenó oficiar a la citada Oficina de Registro Público Inmobiliario a los fines de que informen si existía algún gravamen sobre el Inmueble antes mencionado, Asímismo, se instó a los solicitantes a consignar documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda el cual acreditara la titularidad del referido inmueble, y una vez constara de autos lo requerido por el Tribunal se proveería lo conducente, siendo recibida respuesta del Registro Público en fecha 01.10.2013, por lo que en auto de fecha 03.10.2013, se instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo peticionado en Auto de fecha 22.07.2013, siendo que no consta de autos que a la fecha la parte haya dado cumplimiento a lo ordenado, encontrándose la causa paralizada desde dicha fecha, En tal virtud, y tomando en consideración que no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que la parte haya instado la continuación del proceso, y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte, tiempo en el cual pudieron también modificarse los hechos planteados en la demanda, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 03.10.2013, , no consta de autos que la parte haya instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese a la parte.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaría.

Abg, Marli Luna Luna
Siendo las 3:20 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría.
Abg, Marli Luna Luna