REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000580

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisada como ha sido el Acta levantada en este Despacho de la cual se desprende que los Ciudadanos LEIDIS JOHANA AGUILERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.580.343, y JOSÉ ANTONIO SALAZAR LUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.817, lograron un Acuerdo en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija en los términos siguientes: “En este acto la madre consigna copia de documentos relativos al trabajo, residencia donde viviré, seguro médico y guardería de la niña a los fines de que se constate las condiciones en las cuales vivirá en Costa Rica, no obstante, la madre permanecerá en Venezuela mientras su otra hija termine el año escolar, el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2500,00) Bolívares mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de la madre en el Banco Exterior cuyo número declara conocer el padre, asimismo el padre cancelará la guardería de la pequeña y los demás gastos que requiera la hija por vestuario, pañales y leche serán comunicados al progenitor por la madre con anticipación, y en relación a los gastos de salud el padre tiene una póliza de salud en la cual se encuentra incluida la niña. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres acordaron que sea AMPLIO previo acuerdo entre los progenitores. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el precitado acuerdo en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,

Abg. Marli Luna.