REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección
de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2012-000003
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: ADELIT DEL VALLE JIMENEZ.
Consta que en fecha 05.11.2013 fue dictada sentencia en la presente causa por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, en el hogar de la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.290.348, y de este domicilio, la referida niña es hija de los ciudadanos JORGE MANUEL ROSAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.802 y ADELVIC MARCANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.035.485 esta última fallecida en fecha 21.12.2011 según se desprende de Acta de Defunción inserta al folio 05 de este Asunto. Consta de autos informes de seguimiento, en el cual se indica que dicha adolescente desde que se encuentra en el núcleo familiar materno, ha mostrado cambios importantes en su comportamiento, integrándose y respetando las normas del hogar, mantiene buenas relaciones intrafamiliares. Así mismo se pudo conocer que esta siendo atendida por el psicólogo y fue remitida al neurólogo, con respecto al área educativa refieren que fue promovida al segundo año de educación media, con buen rendimiento. En cuanto al padre de la adolescente manifiesta que le fue dicta medida de alejamiento, por lo tanto desde que la adolescente se encuentra en su hogar no ha mantenido ningún contacto con su padre. Se pudo percibir que durante el tiempo que la adolescente se ha mantenido en el hogar de la abuela materna se le han resguardado sus derechos, lo cual se evidencia en los avances obtenidos en salud, educación y afectivo, por lo que recomiendan la permanencia de la adolescente en dicho hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarle su desarrollo integral. aunado a existir vínculo de parentesco entre la adolescente y la precitada ciudadana.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, oportunidad en la cual comparecieron la responsable de la adolescente y expuso: “ En este acto me doy por enterada de lo explicado en esta Audiencia, y manifiesto mi conformidad en continuar protegiendo a mi nieta y que se ratifique la Medida de Colocación Familiar para así continuar garantizándole todos sus derechos como hasta ahora lo he hecho, (…) Es Todo”
De igual manera, en dicha ocasión se consigno Informe Psicológico y constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y demuestran que se le ha garantizado el Derecho a la Salud y a la Educación. quien también ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada adolescente se encontró en el hogar de su abuela materna en sus primeros años de vida con su madre, y luego del fallecimiento de ésta vivió con su padre, donde no se le prestaba la atención ni contención adecuada a su edad y necesidades, razón por la cual la abuela solicito la colocación familiar de su nieta en su hogar, la cual le fue otorgada .y desde Marzo
del año 2014 se encuentra integrada en este hogar, situación que se ha mantenido a la fecha y siendo que los cuidados propios de la adolescente se les ha prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables de la niña han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la precitada adolescente en el Hogar de la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 05.11.2013 en beneficio de la precitada adolescente, en el hogar sustituto de la ciudadana ADELIT DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.290.348, quien tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la adolescente, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar con la referida adolescente dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un (01) Informe Integral del mencionado grupo familiar y de la adolescente, ello en virtud encontrarse en dicho hogar desde su nacimiento.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Marli Luna.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Marli Luna.
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