REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000277
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la solicitud que antecede presentada por la ciudadana: CLAIRE AIDA JOSEFINA CABALLERO DE MERLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.479.740, en su carácter de abuela materna y custodia legal otorgada en asunto signado bajo el Nº. OP02-J-2015-000277, debidamente representada por la Abogada, Maria Celeste de Castro Defensora Publica segunda especializada en materia de protección, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL a los fines de obtener PASAPORTE para su nieta KAORU JHOSMARITH LUQUE MERLO de siete (07) años de edad, por cuanto de los padres biológicos de la niña ciudadanos: Marcos José Luque Salazar y Haidymaris Yurihalvis Merlo Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.755.053 y V-19.627.874 respectivamente se desconoce su paradero. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que se trata de asunto tendente a garantizar a la mencionada niña, el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: AUTORIZAR a la ciudadana CLAIRE AIDA JOSEFINA CABALLERO DE MERLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.479.740, para que acuda ante las autoridades competentes, a realizar los trámites necesarios tendentes a la obtención del Pasaporte que requiere la niña de autos. Quedando entendido que la presente no Autoriza a la niña en referencia para viajar fuera del País. SEGUNDO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Beatriz Luna
EMDD/zvv