REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2014-001989
SOLICITANTE: Yusnevi Carolina Chourio Boscan, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.854.061, y domiciliada en el estado Nueva Esparta.


Se inició este Asunto con ocasión a Solicitud presentada por la ciudadana Yusnevi Carolina Chourio Boscan, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.854.061, asistida del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, señalando que el motivo de la solicitud es porque se incurrió en el error de señalar QUE LA PRECITADA NIÑA FUE PRESENTADA MUERTA, por lo que solicita se resuelva tal situación a los fines de garantizar el derecho a la identidad de su hija, para lo cual acompañó a dicha Solicitud como Medios Probatorios copia del Acta de Nacimiento de la niña, así como también copia de Constancia emanada del Departamento de Registro y Estadística de Salud del HOSPITAL III GENERAL “SANTA BARBARA, MUNICIPIO COLON del Estado Zulia, en la cual se indica que la referida ciudadana parió en fecha 30.09.2003, una niña que nació viva. En fecha 31.10.2014 se admitió la misma, y se ordenó la Publicación de un único cartel en un diario de circulación local, conforme con lo dispuesto en el articulo 461 ejusdem, concatenado con el articulo 516 de la precitada ley, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente procedimiento y conocer la fecha de la audiencia que ha de fijarse, a todo aquellas personas, que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, siendo consignado el mismo debidamente publicado sin que compareciera persona alguna, de lo cual se dejó constancia por la Secretaría de este Juzgado, fijándose para el día 18-02-2015 la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Especial, y siendo la fecha fijada se presentó la solicitante quien expresó: “En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes los términos de la Solicitud presentada a fin de poder resolver lo de la partida de nacimiento de mi hija quien aparece que fue presentada muerta, siendo falsa esta situación, como se demuestra de los recaudos que he consignado, y eso no le permite obtener sus documentos de identidad, tengo mucho tiempo tratando de resolver este problema y fui a todos los organismos que me dijeron en el Zulia y me quitaban dinero y no me resolvieron nada, la niña está estudiando pero igual no tiene sus documentos y ya va a pasar a primer año y aún sigue esta situación, el padre de mi hija y yo estamos divorciados pero él tiene conocimiento de esta situación, los dos fuimos a que nos resolvieran este problema y nada, el vive en el

Zulia y por esa razón no compareció a esta Audiencia, pero estamos en comunicación con respecto a lo del Acta de Nacimiento de la niña. Es Todo” De igual manera se concedió la palabra a la Representación Fiscal y expuso: “ En este acto manifiesto mi conformidad con lo solicitado por la precitada ciudadana, y siendo que se demuestra de las actas procesales que se acompañaron los medios probatorios que demuestran que el señalar a la niña como fallecida es falso y por lo tanto tal afirmación en su Acta carece de validez, es por lo que doy opinión favorable para lo solicitado aclarando que lo procedente es la nulidad de esta Partida de nacimiento. Es Todo” En consecuencia, visto lo manifestado por la progenitora y garantizado como ha sido el Derecho a Opinar a la pequeña conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, así como también, visto lo expresado por la Representación Fiscal, y revisados como han sido los medios probatorios que constan en autos, correspondientes a Pruebas Documentales, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de documento público, y dado que de las mismas se evidencia que la niña nació viva, aunado a que compareció con su progenitora a la Audiencia y si bien es cierto, lo solicitado en este Asunto fue la Rectificación del Acta de Nacimiento de la pequeña, no obstante, tal petición resulta improcedente por cuanto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que la Rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, y en el caso bajo estudio, se indicó un dato falso al señalar que la pequeña había nacido muerta, en consecuencia no procede la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada. Y Así se Declara. En tal virtud, tomando en consideración las disposiciones legales que sustentan el presente asunto conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica de Registro Civil, que disponen: Artículo 56 CRBV. …“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley…” (subrayado del Tribunal). Por otra parte establece el Artículo 22 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…” (subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 150, Nº 01, LORC: “Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1.- Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad…”(subrayado del Tribunal). y en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD del Acta de Nacimiento de la niña de autos en vista de haber quedado plenamente demostrado en autos que carece de veracidad el dato de la niña, en específico, que ESTA NACIO VIVA y NO MUERTA como se señaló en su Acta de Nacimiento. Así se Establece.
En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declara la Nulidad del Acta de Nacimiento correspondiente a la precitada niña que fuera levantada en fecha 06.04.2006 en el Registro Civil de la PARROQUIA SANTA BARBARA, MUNICIPIO COLON del estado

ZULIA, quedando inserta bajo el N: 400 del Libro N:02 , Folio 100 del Año 2006 de los LIBROS DE NACIMIENTOS llevados en dicho Registro en el precitado año. Así se Decide. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la solicitante a acudir ante el Registro Civil del Municipio Díaz deL Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de que se levante una nueva Acta de Nacimiento a la pequeña, y se garantice su Derecho a la Identidad remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se Decide.
Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría

Abg. Marli Luna.
Siendo las 3:20 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría

Abg. Marli Luna.