REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OH04-X-2015-000012
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto en especial el contenido de la diligencia suscrita en fecha 12/01/2015, en el asunto principal numero OP02-V-2014-000368, presentada por el abogado Erick Florez Quiroz, Defensor Publico Quiroz de Protección, en representación del ciudadano Luís Guillermo Blanco Barreto, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.404.162, en el cual solicita se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, según se desprende de partida de nacimiento cursante al folio 05 de este asunto, quien es su hijo habido con la ciudadana Gabriela del Valle Aparicio Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-22.998.696, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el solicitante señala que: “ (…) La madre de mi hijo ciudadana Gabriela Aparicio, me manifestó que se había ido definitivamente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por razón de un nuevo trabajo, posteriormente me informo que regresaría una semana después que iba a ver al niño, lo cual no fue así, puesto que nunca llego a buscarlo. Posteriormente de esta situación me manifestó que lo preparara por lo que lo venia a buscar para llevárselo a caracas y dándome a entender de que no podía hacer nada para impedírselo. Es por ello que tengo inmenso temor fundado por la cantidad de veces que ya se ha dejado constancia en autos de la inestabilidad de vida que lleva la madre y teme que la situación empeore y en algún momento que regrese a visitar al niño, se lo lleve definitivamente y no lo regrese causándole un trauma psicológico y emocional (…)”
En consecuencia este Despacho Judicial, visto que la legitimación del solicitante le viene asignada por ser el padre del niño y dado que el progenitor es quien ejerce la custodia del mismo y a fin de garantizarle la estabilidad emocional y física del niño de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo primero, literal a de la ley especial, el cual establece que:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Parágrafo Primero:

El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza (Subrayado del Tribunal)

Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración lo que ha señalado el padre del niño, ciudadano Luis Guillermo Blanco Barreto, plenamente identificado en autos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de garantizarle la estabilidad emocional y física del niño de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Primero literal a Ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. Cúmplase.
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria

Abg. Marli una Luna