REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000110
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Ismauris Del Valle Ramos Cova y Pedro José Velásquez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-19.896.700 y V-20.902.446 respectivamente, a favor su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cinco (05) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “El padre se compromete a Pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000) quincenales lo que sumara un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales que sera cancelada mediante deposito bancario en el banco Banesco en el Nº 01342122630001004723 a nombre de la madre y un bono de fin de año de Siete Mil Bolívares ( Bs. 7.000 ) anual para ropa, calzado y juguetes. Ambos padres Aportaran el 50% de los demás gastos como, médicos en general, útiles, uniforme, colegio, deporte y Recreación”.Régimen De Convivencia Familiar: “El padre compartirá con la niña los días sábados y domingos desde las 10:00 a.m. debiendo hacer el retorno a las 6:00 p.m.; pudiendo trasladar a su hija a sitios de recreación o esparcimiento con el previo consentimiento de la madre y de común acuerdo. el padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la niña. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a la niña a sitios distintos a los señalados. Ambos progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y navidad. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Luisana Marcano Vásquez
El Secretario
Daniel Girott Hernández
Gc
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