REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000242
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diaz de este Estado, entre los ciudadanos Douglas José Marchan Vásquez y Yusmary del Carmen Serrano Alvino, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.825.417 y V-17.022.565 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de seis (06) años de edad, los cuales en acta de fecha 19-01-2015, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) quincenal, que el padre debe depositar en una cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102067150000056180 a nombre de la madre Yusmary del Carmen Serrano Alvino. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. Los pare se comprometen en buscar y pagar entre ambos un transporte escolar para su hija. Régimen de Convivencia Familiar: “…1. En virtud que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá un contacto directo con su hija desde el viernes a las 06:00p..m., hasta el domingo a las 07:00p.m., con pernocta, de la primera y tercera semana de cada mes. El padre se encargará de llevar y posteriormente retirar a su hija a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. 2. En la celebración del día del padre y día de la madre, la niña compartirá con quien corresponda. 3. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. 4. En las vacaciones escolares de agosto-septiembre, la niña compartirá la mitad de sus vacaciones con su papa y la otra mitad con su mama. 5. En las navidades, la niña compartirá el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre alternándose cada año. 6. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. 7. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para garantizar un buen ambiente familiar a su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,


Yiseida Mora Lamus


LJMV/YML/Yurimar*.-