REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2011-000654
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADA: NOVELIA DEL VALLE ACOSTA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.848.153.
NIÑA: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de un (01) año de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
Se inicia el presente asunto por solicitud de Colocación en Entidad de Atención del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ejecutada en la Entidad de Atención Casa Hogar Maria Goretti, sin que hubiere sido posible su reinserción con su familia de origen nuclear según se desprende de las actas procesales; es por lo que a fin de garantizarle su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley, en fecha 11/07/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL del mencionado niño de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la abogado Franmilys Diaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.798, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este estado.
Es el caso que esta fecha fue agregada al presente asunto, copia certificada de sentencia recaída en asunto signado con el número OP02-V-2012-000387, según la cual en fecha 09/07/2013 se declaró CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA y PLENA a favor del mencionado niño, incoada por los ciudadanos JHON ALEJANDRO LUCERO GRANADINO y MERY COROMOTO DURAN SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.852.225 y V-10.318.756, respectivamente, asistida de la abogado Franmilys Diaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.798, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este estado, confiriéndose al mencionado niño la condición de hijo, y a los solicitantes la condición de padres, de conformidad a lo consagrado en el artículo 501 de la citada Ley, se autorizó el cambio de nombre del niño, quien en lo sucesivo se llamaría: ““Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”” y de conformidad a lo consagrado en el artículos 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta a fin de que levante la partida de nacimiento del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, con los apellidos de los ciudadanos, JHON ALEJANDRO LUCERO GRANADINO y MERY COROMOTO DURAN SOTO, así como al Registro Principal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto cabe acotar lo dispuesto en el artículo Artículo 396 ejusdem el cual contempla:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
Por otra parte dispone el articulo 397-D de la citada Ley Especial:
“…De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción”….”En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se garantizó al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, su permanencia dentro de un hogar que le garantizase su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de un grupo familiar, en este caso el ofrecido en la Entidad de Atención Casa Hogar Maria Goretti; no obstante ello habiéndose verificado la imposibilidad de integrarlo a su grupo familiar, y en base a los estudios correspondientes se decretó la adoptabilidad del mencionado niño, y con posterioridad su adopción conjunta en el mencionado grupo familiar, ello con el propósito de garantizarle los cuidados necesarios para su desarrollo integral, y previo cumplimiento del respectivo procedimiento.
En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, actualmente se encuentran amparado por medida de protección de carácter permanente, como lo es la ADOPCIÓN CONJUNTA, incoada por los ciudadanos, JHON ALEJANDRO LUCERO GRANADINO y MERY COROMOTO DURAN SOTO, asistida de la abogado Franmilys Diaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.798, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este estado, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, y conforme a la normativa invocada acuerda:
PRIMERO: CESE de la MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN decretada en fecha 08/08/2012, para ser ejecutada en la Casa Hogar Maria Goretti, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en virtud de la Adopción decretada a favor del mismo.
SEGUNDO: Cierre y archivo definitivo del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia y cuido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince. (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.
Luisana J Marcano Vásquez.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
|