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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 20  de Febrero de 2015
 Año 204º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-000234
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001429. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos YOLISCARINA DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR y FRANK LUIS VIZCAINO MILLAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.668.639 y V-17.653.579,  respectivamente en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de dos (02) años de edad,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de DOS  MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, distribuidos de la siguiente manera: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, que el padre debe  entregar a la madre en víveres en insumos para su hijo.  También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% por concepto de ropa y calzado y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El  padre tendrá contacto directo con su hijo, los días miércoles y jueves desde las 04:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. sin pernocta. En la celebración del día del Padre y día de la Madre el hijo compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños el niño compartirá con ambos padres. El padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estará bajo su cargo llevarlo al colegio de Lunes a Viernes,  protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo a fin de resguardar su integridad  psíquica.” En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Luisana Marcano Vásquez
 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 LMV/as
 
 
 
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