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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil quince
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-002397
 
 MOTIVO:   SOLICITUD DE CURATELA.
 
 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano NEMESIO RAMON FARIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.146.175, asistido del Abg. Edgardo Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.918, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre Curador Ad Hoc a su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 11 años de edad, por  lo que admitida la misma se  fijó para  el  día 19/02/2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y anunciada  la misma  en la oportunidad señalada, compareció el solicitante así como la ciudadana FELICITA DEL CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.964 en su carácter de curadora  propuesta, quien expuso: “ ACEPTO EL CARGO  PARA EL QUE HE SIDO  PROPUESTA. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del precitado niño, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil,  el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de  su  domicilio  para  que  les  nombre un curador ad-hoc (..)”.  En tal virtud, revisadas   como han   sido   las   pruebas  documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado  ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en  nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada  por el ciudadano NEMESIO RAMON FARIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.146.175, asistido del Abg. Edgardo Muñoz, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 11 años de edad. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC del referido niño a la ciudadana  FELICITA DEL CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.964. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Así se declara.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los  diecinueve  (19) días del mes de febrero del año dos mil quince  (2015). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Luisana J Marcano V
 
 La  Secretaría
 
 Abg.  Yiseida Mora
 
 
 Siendo la 10:30 am del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
 La  Secretaría
 
 Abg.  Yiseida Mora
 
 
 
 
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